REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002453
ASUNTO : RP11-P-2008-002453

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia preliminar del día; 04 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002453, seguido al imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del Ciudadano Antonio Rafael Tormes Brazón. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el Imputado Luís José Díaz Martínez, la representante de la Victima Susana María Brazón y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez.

Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 29 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano Luis José Díaz Martínez, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Antonio Rafael Tormes Brazón, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2008, cuando el CICPC inicia las averiguaciones con respecto a un Homicidio ocurrido en el sector Guiria de la Playa, dichas investigaciones fueron orientadas a establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la identificación de los autores, arrojando como resultado de dichas investigaciones que el autor material del hecho es el ciudadano Luís José Díaz Martínez, ello en razón de las distintas actas que conforman el expediente tales como Acta de Investigación de fecha 24-02-2008, Acta de Inspección Técnica N° 332, Acta de Inspección Técnica N° 333, Planilla de resguardo de evidencias físicas N°075-2008; memorandum N° 9700-226-9427-1269; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julio César Díaz Martínez, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Jóvita Josefina Martínez, Memorando N° 9700-226-347, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosa del Valle Barceló y Acta de Investigación penal de fecha 28-03-2008, de las cuales se deduce que el ciudadano Luís José Díaz Martínez sin mediar palabra le propinó una puñalada al hoy occiso en el momento en que éste fue a pedir agua a la casa. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra la representante de la victima, Ciudadana Susana María Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.303.094, domiciliada en la vía nacional Guaca, quien expone: “Yo lo quiero decir es que mi hijo era el único que me ayudaba, me llevaba el sustento a la casa y ahora no tengo a nadie, por que mi hija está pequeña y ella que es la que me ayuda ahora, pero no es lo mismo. Mi hijo está bajo tierra y él está aquí presente.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en consecuencia solicito decrete la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia que ello genera, la libertad del Imputado. En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito que los hechos sean calificados con el Delito de Homicidio Simple, toda vez que de las acatas que conforman la presente causa, no se evidencian circunstancias que puedan considerarse para que proceda la calificación de Homicidio Calificado”.

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado y solicita por el defensor público, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite Parcialmente la acusación fiscal, por considerar que aun cuanto se comparte los elementos desde el punto de vista material, la presente acusación se observa que de los elementos de hecho, encuadren en una calificación distinta, como lo es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contraposición a la calificación Solicitada por la representación Fiscal, de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Separándose así de la calificación Jurídica dada por la representación fiscal. En consecuencia, esta representación estima, que las circunstancia del hecho encuadra en la calificación del delito de Homicidio Simple y así lo aprecia este Juzgado, estimando así que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite Parcialmente la misma. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Motivo por el cual se niega la extinción de la acción Penal y Subsecuente Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa, por las razones supra aludidas. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y se le aplique la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por el Imputado, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal establece para el delito de Homicidio Simple, una pena comprendida entre doce (12) a Diecieocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión. Dejándose constancia, que no puede aplicarse las rebajas previstas en el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, por cuanto posee un amplio prontuario policial y no encuadra en ninguna de las circunstancias preestablecidas en dicho artículo. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, considerando la gravedad del delito, se observa que no podrá rebajarse del limite Inferior de la pena a Imponer, que en este caso es de Doce años de Prisión, rebajándose así, tres años de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así como pena definitiva a imponer sería de doce (12) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, contenida en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Doce (12), años de prisión, más la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Antonio Tormes Brazón; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa y el sitio de reclusión, del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.