REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Noviembre de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001291
ASUNTO: RP11-P-2006-001291

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LIBERTAD PLENA.


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputadodel día Miércoles Cinco (05) de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia para Oír a las Partes, en el presente Asunto Penal, seguido al ciudadano Roy Rómulo Figueroa González. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, el ciudadano Roy Rómulo Figueroa González, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. No estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en virtud de la hora el mismo no pudo ser debidamente notificado, para la presente Audiencia.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Roy Rómulo González Figueroa, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15 554.376, nacido en fecha 04-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diego Maria González, y de Bonifacio Figueroa, residenciado en: Casalta Dos, Barrio el nazareno, frente la Bloque 8, casa S/N°, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: “Llevo 25 días detenido, fue un día martes, estaba en sabana grande cuando me detuvieron, iba a entrar al banco Banesco, un funcionario me llamo antes de entrar, me pidió la cedula y junto con la misma le entre la original de mi Boleta de Libertad, yo le explique la situación al funcionario, el me radio, sabiendo que iba a salir solicitado, así mismo manifestaron, que le darían tres días de permiso, si me detenía ya que estaba solicitado, me agredió verbalmente, me llevaron a un punto de control cerca de la torre la Previsora, me llevaron a la zona 7 y me dejaron detenido ocho días, sin ver un tribunal, sin bañarme, sin saber mis familiares, posteriormente a los días llegaron mis familiares, me llevaron a Lecherias, Estado Anzoátegui, dure siete días allí, de allí a Cumana, dure cinco días y de allí a Carúpano, como 53 horas es todo es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Consigno constante de trece folios útiles, copia de las actuaciones del asunto RP11-P-2006-001291, donde se evidencia que la presente causa, en lo que respecta al ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, fue decretada por este Tribunal, el Sobreseimiento de la Causa y la Libertad Plena del imputado, de igual forma ordeno, dejar sin efecto, la Orden de Aprehensión, remitida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme oficio N° RJ11OFO007604 de fecha 26-10-2006, en consecuencia solicito se declare la Libertad sin restricciones del ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, se me expida copias certificadas del acta que se levante al efecto y se ordene nuevamente a los Órganos Competentes, dejar sin efecto la orden de Aprehensión que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.

Visto lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que efectivamente en fecha 16 de Noviembre de 2007, se realizo Audiencia Preliminar, mediante el cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto aun cuando se realizo un hecho punible, el mismo no se le pudo atribuir al ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, en la presente Causa Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia de ello se le decretó su Libertad Plena, librándose en esa oportunidad Boleta de Libertad y se acordó así mismo dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada en contra del mismo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Libertad plena del ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15 554.376, nacido en fecha 04-05-1979, de estado civil la Orden de Aprehensión, remitida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme oficio N° RJ11OFO007604 de fecha 26-10-2006soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diego Maria González, y de Bonifacio Figueroa, residenciado en: Casalta Dos, Barrio el Nazareno, frente la Bloque 8, casa S/N°, Caracas, Distrito Capital, en virtud que en fecha 16 de Noviembre de 2007, se realizo Audiencia Preliminar, mediante el cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto aun cuando se realizo un hecho punible, el mismo no se le pudo atribuir al ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, en la presente Causa Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia de ello se le decretó su Libertad Plena. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. Librese oficio dirigido a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que tramite diligentemente las acciones tendientes a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Roy Rómulo González Figueroa, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 14 de Octubre de 2008, a pesar de encontrase en gozando de libertad plena, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2007; ratifíquese así mismo nuevamente la Orden de aprehensión dirigida al CICPC, de la Subdelegación de Guiria. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, que le correspondió conocer de la presente causa, en virtud del Sobreseimiento a favor del ciudadano aquí presentado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero