REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001424
ASUNTO: RP11-P-2008-001424

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada de Audiencia Preliminar del día, Lunes Tres (03) de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001424, seguido al imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro;la victima ciudadano Argenis Jesús Villarroel Gordoñez, el imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez; y la Defensora Pública Abg. Sndra Kassis, en sustitución de la defensora Siolis Crespo.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado el artículo 405 deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Argenis Jesús Villarroel Gordones. (Seguidamente la representación Fiscal, narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos por los cual se acusan en la presente audiencia). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma en los hechos que se le imputan. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.856, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en: Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón “Brisas del Mar”, Carúpano, Estado Sucre; y expone:”En ningún momento hice eso, yo estaba en la playa con mi esposa, lo que pasa es que ellos me culpan a mi, porque el hijo de ellos le dieron un tiro a mi hermano, y si yo hubiese tomado represalias , desde cuando le hubiese dado un tiro a uno de ellos, ellos convivieron y todo en al casa de mi hermano, yo no tengo nada en contra de ellos, su hijo le dio un tiro a mi hermano, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “La Defensa solicita se acuerde el Sobreseimiento del presente asunto, en virtud de no existir fundados elementos probatorios, que acrediten la participación de mi representado en el hecho investigado, toda vez que del escrito acusatorio, no emergen, pluralidad de elementos que acrediten el hecho imputado a mi defendido, de manera subsidiaria y de no sostener el Tribunal lo anteriormente planteado, es por lo que hago mías, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a los fines de contradecir si llegase el presente asunto a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 328 numeral 2, solicito se le acuerde una Medida cautelar de conformidad con lo pautado e l el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la Acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa; este Tribunal observa que efectivamente están cubierto los extremos legales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la normativa constitucional necesarias para el presente procedimiento, y en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar su solicitud del Sobreseimiento de la presente Causa. Por otro lado, tenemos que la Acusación Fiscal, cuenta con la debida congruencia y cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público. Del mismo modo, las cuales hace suya la defensa. Por último, se declara así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa; en virtud que no han cambiado los supuestos que motivó a éste Tribunal a decretar dicha Medida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto soy totalmente inocente. Es todo”.

Visto que el imputado manifestó a viva voz, no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado Jhoanderson Nazareth Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-02-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.856, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en: Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón “Brisas del Mar”, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado el artículo 405 deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Argenis Jesús Villarroel Gordones. Se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero