REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL
Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003227
ASUNTO: RP11-P-2006-003227
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 31 de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria de sala Abg. Roraima Ortiz G. A objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados: Jorge Luís Carreño Millán, y Josè Javier Iriarte Rodríguez, Asistido por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Presento en este ato a los ciudadanos: Jorge Luís Carreño Millán, y Josè Javier Iriarte Rodríguez, identificados en actas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar), por tal motivo solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, y se me expida copia simples de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impone a los ciudadanos: Jorge Luís Carreño Millán, y Josè Javier Iriarte Rodríguez del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: Jorge Luís Carreño Millán, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el día: 26-01-82, de oficio obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 18.215.562, hijo de Héctor Tineo, y Isabel Millán y residenciado: Sector 19 de Abril, calle principal, casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: Nosotros estábamos tomando, discutimos, y al gente llamo a la policía, pero no nos domos miopes, ni nada físico, cuando llego la policía yo salí a la parte de afuera normal, me llevaron a mi después lo llevaron a el, los policías se metieron para dentro de la casa, y nos golpearon, es todo. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Segundo de ellos como: Josè Javier Iriarte Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 05-09-80, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 15.243.192, hijo de Luisa Rodríguez, y regulo Iriarte y residenciado: Tomas Merlen, casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: Nosotros peleamos, y me fui al rió, y cuando llegue me dijeron que la policía me estaba buscando por que pelee con el otro muchacho, por orden del comandante, es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública penal Abg. Siolis crespo quien expone: en virtud de que en el presento hoy defensas encontradas, ambas partes son victimas e imputados al mismo tiempo, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que vinculen a mi defendido, en el presente acto, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido, y en caso de que el tribunal no comparte mi opinión, solicito se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.,
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: en virtud de que en el presento hoy defensas encontradas, ambas partes son victimas e imputados al mismo tiempo, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que vinculen a mi defendido, en el presente acto, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido, y en caso de que el tribunal no comparte mi opinión, solicito se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal, así como los alegatos de la defensa, y revisada como ha sido el presente asunto, donde se observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, es por lo que en razón de lo antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Libertad Plena de los ciudadanos: Jorge Luís Carreño Millán, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el día: 26-01-82, de oficio obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 18.215.562, hijo de Héctor Tineo, y Isabel Millán y residenciado: Sector 19 de Abril, calle principal, casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y Josè Javier Iriarte Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 05-09-80, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 15.243.192, hijo de Luisa Rodríguez, y regulo Iriarte y residenciado: Tomas Merlen, casa S/N, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad, a fin de que presente acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así; se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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