REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETSADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004320
ASUNTO: RP11-P-2008-004320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, Domingo 30 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Elk Sedwin Figuera Barreuta, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Valle Hernández Pérez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar, el imputado Elk Sedwin Figuera Barreuta, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón González, por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que carece de abogado.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, Elk Sedwin Figuera Barreuta, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Valle Hernández, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de noviembre de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) . En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como ordinal 5° y 6° del articulo 87 en concordancia con el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se declare la flagrancia, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Elk Sedwin Figuera Barreuta, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.170, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Maria Figuera Barreuta y padre desconocido, residenciado en: Calle principal del sector Barrio Ajuro, Casa S/N° cerca del Hospital Municipio Valdez Estado Sucre; expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.-
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Valle Hernández, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Elk Sedwin Figuera Barreuta, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Elk Sedwin Figuera Barreuta, acercarse a las Victimas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente a a la victima. De manera, que se califica la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano como Elk Sedwin Figuera Barreuta, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.170, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Maria Figuera Barreuta y padre desconocido, residenciado en: Calle principal del sector Barrio Ajuro, Casa S/N° cerca del Hospital Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Valle Hernández, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano Elk Sedwin Figuera Barreuta, acercarse a las Victimas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente a a la victima. De manera, que se califica la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Valdez, Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde debe llevarse un registro de las presentaciones impuestas al imputado, debiendo informar mensualmente a este Tribunal las resultas de las misma. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Migdalia Salazar Marrero.
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