REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003956
ASUNTO : RP11-P-2008-003956

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, 27 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-003956, seguido al imputado Willians Gabriel Figuera. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; y el imputado Willians Gabriel Figuera. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Willians Gabriel Figuera, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Flor Maria Rondon. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Willians Gabriel Figuera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Willians Gabriel Figuera, quien es venezolano, natural de Guariquen Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, nacido el 30-09-84, titular de la Cédula de Identidad nunca ha cedulado, hijo de Santa Figuera y Mauro Catalino Rondon, y domiciliado en: Guariquen, Vía Principal, Calle Hormiguera, Casa S/Nº, cerca del Puerto, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Willians Gabriel Figuera, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Flor Maria Rondon, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado Willians Gabriel Figuera, si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción por parte de mi defendido, que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, lo haga sobre la base del artículo 376 del código Orgánico procesal Penal; es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Willians Gabriel Figuera, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Willians Gabriel Figuera, la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión y por cuanto el mismo cuenta con antecedentes penales, no se estimara el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que considerando la rebaja de un tercio la pena a imponer es de Cinco (5) años y Dos (02) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer de Doce (12) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más la accesorias de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Willians Gabriel Figuera, quien es venezolano, natural de Guariquen Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Agricultor, nacido el 30-09-84, titular de la Cédula de Identidad nunca ha cedulado, hijo de Santa Figuera y Mauro Catalino Rondon, y domiciliado en: Guariquen, Vía Principal, Calle Hormiguera, Casa S/Nº, cerca del Puerto, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Doce (12) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más la accesorias de ley; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la pena aplicable, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Asi mismo se deja constancia que el mismo se encuentra condenado por el mismo delito en la Causa N° RP11-P-2008-1383, el cual reposa en el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala se tienen por notificadas a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero