REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002393
ASUNTO : RP11-P-2008-002393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 17 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002393, seguido a los imputados Felipe Santiago Brazón Noriega y Gruber José Fermín Ugas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira y las Defensoras Públicas Penales, Abg. Siolis Crespo Díaz y Abg. Amagil Colón González, supliendo a la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez. No compareciendo los imputados Felipe Santiago Brazón Noriega y Gruber José Fermín Ugas. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose, nuevamente, a verificar la presencia de las partes compareciendo los imputados antes señalados.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Felipe Santiago Brazón Noriega, por la comisión del deliro de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y al Imputado Gruber José Fermín Ugas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Felipe Santiago Brazón Noriega y Gruber José Fermín Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, así mismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Felipe Santiago Brazón Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.673.615, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-05-43, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, cerca de la cancha, El pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede ala palabra al Imputado Gruber José Fermín Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.275.227, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, frente a donde ocurrieron los hechos de esta causa, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Amagil Colón González, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, en virtud, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, en consecuencia, solicito la desestimación de la referida acusación fiscal y consecuencialmente, se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero de no considerar el Tribunal lo planteado por ésta defensa, Me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto favorezcan a mi representado, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Felipe Santiago Brazón Noriega, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y al Imputado Gruber José Fermín Ugas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Felipe Santiago Brazón Noriega, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado Gruber José Fermín Ugas, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público, Amagil Colón González, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público, Siolis Crespo Díaz, quien expone: Oída la admisión de hechos, expresada en este acto por mi representado, libre de apremio y coacción alguna; oído igualmente su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que pido al Tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma, sea acordada por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Vista la admisión de hechos realizada por los Imputados Felipe Santiago Brazón Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.673.615, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-05-43, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, cerca de la cancha, El pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y Gruber José Fermín Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.275.227, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, frente a donde ocurrieron los hechos de esta causa, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Felipe Santiago Brazón Noriega, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y al Imputado Gruber José Fermín Ugas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, veinticinco (25) árboles de la especie Cedro y veinticinco (25) árboles de la especie de Caoba, en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en la población de los arrojos Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: Donar al Ministerio del Ambiente, veinticinco (25) árboles de la especie Cedro y veinticinco (25) árboles de la especie de Caoba; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos Felipe Santiago Brazón Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.673.615, de 65 años de edad, nacido en fecha 01-05-43, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, cerca de la cancha, El pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y Gruber José Fermín Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.275.227, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Los Arroyos, Calle Principal, casa S/n, frente a donde ocurrieron los hechos de esta causa, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones, PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, veinticinco (25) árboles de la especie Cedro y veinticinco (25) árboles de la especie de Caoba, en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en la población de los arrojos Municipio Benítez del Estado Sucre. SEGUNDO: Donar al Ministerio del Ambiente, veinticinco (25) árboles de la especie Cedro y veinticinco (25) árboles de la especie de Caoba. Líbrese oficio al Ministerio de Ambiente, a objeto de que supervisen a los imputados en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretario
Abg. Migdalia Salazar.