REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004063
ASUNTO: RP11-P-2008-004063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, Martes, Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004063, seguido al imputado Marielys del Valle Vizcaino V.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara; la victima ciudadana Vianney del Carmen Vizcaino, la imputada Marielys del Valle Vizcaino la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vianney del Carmen Vizcaino. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Marielys del Valle Vizcaino, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Marielys del Valle Vizcaino, quien venezolana, natural de Rió Caribe, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 31-07-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.265, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Pueblo Chaguarama de Sotillo, Vía Playa Medina, Casa N° 77, Vía principal, Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Solicito decrete la desestimación de la Acusación, ello por la ausencia de elementos serios infundados que comprometan la responsabilidad de la imputada. Solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 1 y 330, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana Marielys del Valle Vizcaino, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vianney del Carmen Vizcaino, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la imputada, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; y así mismo le pido disculpas sinceras a Vianney del Carmen Vizcaino, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito se decrete a favor de la imputada Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose al efecto en el lapso mínimo de ley, ya que la sanción aplicable no excede de lo legalmente establecido para su aplicación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la imputada Marielys del Valle Vizcaino, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Marielys del Valle Vizcaino, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Vianney del Carmen Vizcaino; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Un (01) año, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por la imputada Presentaciones Periódicas durante el plazo de Un (01) Año, cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Marielys del Valle Vizcaino, quien venezolana, natural de Rió Caribe, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 31-07-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.374.265, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Pueblo Chaguarama de Sotillo, Vía Playa Medina, Casa N° 77, Vía principal, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana; por lo cual cumplirá presentaciones Periódicas durante el plazo de Un (01 ) Año, cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero.