REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002200
ASUNTO: RP11-P-2008-002200


SENTENCIA INTERLOCUTORIA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, se constituyó en la sala N° 1, este Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado Sandy Manuel Gómez, a quien la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Sandy Manuel Gómez y la Defensa Privada Abg. Hector Velásquez Marquez. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 22-10-2008, en contra del ciudadano Sandy Manuel Gómez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Junio de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un señalamiento de los hechos); en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, Venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-10-1979, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.830, de profesión Chofer, domiciliado en: Avenida Principal Sector la Chivera, casa Nº 129, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me opongo a la Pretensión Fiscal; ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación y el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito copias simples de las actas levantadas al efecto, es todo.

Seguidamente toma la palabra a el Juez de Control, quien expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el Defensor Público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la Acusación Fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito decrete a favor del imputado, medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, para ello impóngase al imputado régimen probatorio por el lapso mínimo de ley, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

Concluida la presente Audiencia Preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, Venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-10-1979, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.830, de profesión Chofer, domiciliado en: Avenida Principal Sector la Chivera, casa Nº 129, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PERIODO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se le insta al ciudadano, a integrase a una Institución, a los fines de recibir la ayuda adecuada, para su tratamiento con respecto al consumo de drogas. TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide Cumplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,
Abg. Migdalia Salazar Marrero