REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000020
ASUNTO: RP11-P-2008-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL)

Realizada La Audiencia Preliminar del día de hoy; Jueves 20 de Noviembre de 2008, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000020, seguido al imputado PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, la victima ciudadana Luisa Alexis Sánchez Rondon, el imputado: PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ y el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Alexis Sánchez Rondon. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Luisa Alexis Sánchez Rondon, quien expone: “Lo único que le pido a el es que no vuelva a pasar lo que me hizo y que todo marche bien; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-12-1971, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.288.974, Hijo de Juana Rodríguez y pedro Ugas, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en: Sector Brizas de Valle Hondo, Playa Grande, Casa N° 132, Vía principal, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Alexis Sánchez Rondon; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir todas las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Luisa Alexis Sánchez Rondon, quien expone: Yo acepto las disculpas de PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ y acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Alexis Sánchez Rondon; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (1) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima Luisa Alexis Sánchez Rondon; y SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO LUIS UGAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-12-1971, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.288.974, Hijo de Juana Rodríguez y pedro Ugas, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en: Sector Brizas de Valle Hondo, Playa Grande, Casa N° 132, Vía principal, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Alexis Sánchez Rondon; imponiéndole como condiciones, a cumplir el plazo de Un (1) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima Luisa Alexis Sánchez Rondon; y SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero