REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000294
ASUNTO: RP11-P-2007-000294


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día, miércoles 19 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Perdomo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar M, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000294, seguido al imputado Isidro José Bello Rojas . A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Criser Brito, la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia y el imputado Isidro José Bello Rojas y no estando presente la víctima ciudadano Cesar Antonio Centeno. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la víctima Cesar Antonio Centeno. Acto seguido toma la palabra el Juez, este Tribunal vistas las reiteradas inasistencias de la victima a la Audiencia Preliminar pautadas en la presente Causa, es por lo que este Tribunal, entiende como desistida la intención de la misma es por lo que se procede a la realización de la presente Audiencia prescindiendo de la presencia de la victima, y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Isidro José Bello Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno: Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Isidro José Bello Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Isidro José Bello Rojas, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 15-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.070, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia de Bello, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Vereda 33, Sector Uno, Casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Isidro José Bello Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde al mismo por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Isidro José Bello Rojas, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 15-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.070, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia de Bello, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Vereda 33, Sector Uno, Casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Isidro José Bello Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Centeno; imputación esta sobre la cual la imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el Isidro José Bello Rojas, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 15-05-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.070, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia de Bello, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Vereda 33, Sector Uno, Casa Nº 06, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) Año las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero