REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004250
ASUNTO: RP11-P-2008-004250

SENTENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, 17 de noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro el imputado CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, asistido de la Defensora Pública Abg. Viomar Mata.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolano, natural de la población de Campo Claro, Municipio Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.013.402, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1950, soltero, de profesión u oficio: Vigilante del Palacio de Justicia, hijo de Agustín Marín y sabina Marín domiciliado en: Barrio Alta Vista, Calle la Línea, casa N° 52, Caracas Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Violar Mata y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, ya que consta en la presente causa, leal Porte de arma de mi defendido se encuentra vencido, sin embargo el mismo se compromete realizar los tramites para a actualizar dicha documentación y así mismo solicito que las presentaciones del mismo se realicen en la Ciudad de Caracas, en donde el mismo reside, por ultimo solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Pública, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolano, natural de la población de Campo Claro, Municipio Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.013.402, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1950, soltero, de profesión u oficio: Vigilante del Palacio de Justicia, hijo de Agustín Marín y sabina Marín domiciliado en: Barrio Alta Vista, Calle la Línea, casa N° 52, Caracas Distrito Capital, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas este Circuito Penal, a los fines de infórmale sobre la presente decisión. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero