REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002559
ASUNTO : RP11-P-2008-002559
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada Audiencia Preliminar del día; 11 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002559, seguido al imputado Javier José Hernández Bellorin. Se deja constancia, que la presente Audiencia, estaba pautada para las Tres (3:00) horas de la tarde y en virtud que no había Sala y así mismo se verifico que el Abg. Edgar Brito, se encontraba en la Sala Nº 3, en Audiencia Preliminar fijada para las 3.30 PM, en el Tribunal Primero de Control, por lo que se comienza a la hora arriba indicada. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralva Guevara; el ciudadano Edgar Alexander Bello Ávila (victima), la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Defensora Publica Abg. Amagil Colon y el imputado Javier José Hernández Vellorí, no estando presente la víctima, el ciudadano Edgar Alexander Bello Ávila.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido el Juez, procede a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Javier José Hernández Bellorin, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Edgar Alexander Bello Ávila. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Javier José Hernández Bellorin, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido el Juez, procede a cederle la palabra a la victima ciudadano Edgar Alexander Bello Ávila, quien expone: Ratifico mi declaración realizada en Audiencia de presentación de imputados, es todo”
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Vellorí y Javier José Hernández, y Domiciliado en: el Sector Campo a Juro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo quiero que el diga si cuando a el le hicieron eso estaba de viaje o consumiendo drogas? cuando le hicieron eso a el, yo tengo testigos que el se encontraba en el Aeropuerto consumiendo drogas, y como va a decir eso el, si yo no consumo piedras, ni nada de eso; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en consecuencia solicito decrete la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia que ello genera, la libertad plena del Imputado, en fundamento de ello ratifico la pretensión y solicitud de la defensa. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levante a tales efectos, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima y el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Javier José Hernández Bellorin, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Edgar Alexander Bello Ávila, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que la acusación no solo cumple con las formalidades de ley, sino que además sus fundamentos son congruentes con los hechos objeto de la investigación, amén de de que los requisitos de procedibilidad de la acción penal, si existen y se encuentran sustentados. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que le pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “No deseo admitir los hechos”; es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al acusado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ BELLORIN, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorin Javier José Hernández, y Domiciliado en: el Sector Campo a Juro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Edgar Alexander Bello Ávila. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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