REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001474
ASUNTO: RP11-P-2008-001474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, trece (13) de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa Malavé; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado Luís Ynes Carreño Lorenza, por la comisión del deliro de: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del Estado Sucre, Abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado Luís Ynes Carreño Lorenza y la Defensora Público Penal Nº 2, Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Ynes Carreño Lorenza, por la comisión del deliro de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Ynes Carreño Lorenza, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Ynes Carreño Lorenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.810, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Yaguaraparo sector La Chivera, Carretera Vía Nacional Carúpano- Guiria, frente de la Estación de Servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Ynes Carreño Lorenza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Luís Ynes Carreño Lorenza, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Luís Ynes Carreño Lorenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.636, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Capitán de Barco, domiciliado en Guaca, calle La Marina, casa s/n, en la bodega Doña Eugenia, Carúpano Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Ynes Carreño Lorenza, por la comisión del delito Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, veinte (20) árboles de la especie Cedro, en un terreno ubicado en Yaguaraparo sector La Chivera, Carretera Vía Nacional Carúpano- Guiria, frente de la Estación de Servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, para que vigile el cumplimiento de las condiciones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Ynes Carreño Lorenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.810, de 31 años de edad, nacido en fecha 20-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Yaguaraparo sector La Chivera, Carretera Vía Nacional Carúpano- Guiria, frente de la Estación de Servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones, PRIMERO: Sembrar y mantener por el lapso de un (01) año, veinte (20) árboles de la especie Cedro, en un terreno ubicado en Yaguaraparo sector La Chivera, Carretera Vía Nacional Carúpano- Guiria, frente de la Estación de Servicio, Municipio Cajigal del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a objeto de que supervisen al imputado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migadalia Salazar.
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