REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002011
ASUNTO: RP11-P-2007-002011

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO DESESTIMAR LA PRESENTE ACUSACIÓN Y ACORDANDO
EL SOBRESEIMIENTO


Realizada la Audiencia Preliminar del día; trece (13) de noviembre de 2008, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002011, seguido a los imputados Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Rafael Guerra Lugo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Brito y los imputados Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa, no compareciendo la Victima. Se deja Transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, sin que Hiciera acto de presencia la víctima. Seguidamente el juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo advierte a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral Y Público.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el Escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Rafael Guerra Lugo, por tal razón solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar el hecho imputado y la responsabilidad penal del imputado. Solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copias simples, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a los imputados previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser mas de un imputado, se acordó tomar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el primero dijo ser y llamarse Julio César Hernández Rodríguez quien es venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1977, Cédula de Identidad Nº V- 13.294.187, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de Julio Hernández y Lourdes Rodríguez; y domiciliado en: Rió Caribe Calle 14 de Febrero, casa Nº 127, al lado de la Bomba, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Y el segundo dijo ser y llamarse José Gregorio Tineo Correa, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, Cédula de Identidad Nº V- 15.114.015, de profesión u oficio: Detective, hijo de Eli Saúl Tineo y Nelly de Tineo; y domiciliado en: Río caribe, calle Rivero, casa Nº 78, cerca del Hospital, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo alegado, por la defensa de los imputados Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen plurales y concordante elementos de convicción, como para estimar que efectivamente los ciudadanos imputados y victimas Julio César Hernández Rodríguez y José Gregorio Tineo Correa, son los autores de los presentes hechos aquí presentados, por lo que no atribuírseles a los mismos, la consecuencia lógica es Desestimar como en efecto se hace la presente Acusación Fiscal, presentada en su debida oportunidad por la representación Fiscal, es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, acuerda como consecuencia, la Desestimación de la presente Acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Ejusdem; acordándose así la solicitud de la Defensa Pública. Remítase en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: la Desestimación de la presente Acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos Julio César Hernández Rodríguez quien es venezolano, natural de Cumaná, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1977, Cédula de Identidad Nº V- 13.294.187, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de Julio Hernández y Lourdes Rodríguez; y domiciliado en: Rió Caribe Calle 14 de Febrero, casa Nº 127, al lado de la Bomba, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y José Gregorio Tineo Correa, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, Cédula de Identidad Nº V- 15.114.015, de profesión u oficio: Detective, hijo de Eli Saúl Tineo y Nelly de Tineo; y domiciliado en: Río caribe, calle Rivero, casa Nº 78, cerca del Hospital, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Remítase en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo De Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.