REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001726
ASUNTO: RP11-P-2008-001726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, 11 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia para Oír al imputado Acosta Richard Gabriel, ello en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde se Decreto la ORDEN DE APREHENSION, contra el Imputado. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Pedro Navarro; el imputado, Acosta Richard Gabriel (previo traslado de la Comandancia de Policía) y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Acosta Richard Gabriel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, articulo 84 ordinal 2 en perjuicio de la victima Nicolás José Díaz de Horta. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, artículo 251 en sus dos numerales y 252, y se tome en cuenta el articulo parágrafo primero, Ejudem; Así mismo solicito se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente Causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se me envié el expediente lo antes posible y copias simples del presente acto, es todo.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como Acosta Richard Gabriel, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 18.585.958, soltero, profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de: Gregoria Acosta, y Víctor Martínez, y Domiciliado en: Sector barrio Independencia, sector la Canal, casa S/n, al lado de loa bodega Ariste, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; y expone:” en ese momento no se manejar moto, no le facilite la fuga a el, en ese momento el hermano de tato se encontraba en una licorería, y el tenia una moto negra, y el corrió donde estaba la moto del hermano y el se fue, y yo me fui caminando, y de la facilitación de la pistola no le preste la pistola a tato para que el hiciera eso, el tenia su pistola, yo no mate a ese muchacho, ellos estaban discutiendo yo escucho el primero y segundo disparo, pero yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.


Acto seguido se le otorgar la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado en fundamento a: primero: La Orden de Aprehensión se solicito y se libro, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que al imputado no se le notifico en su oportunidad, de la investigación penal seguida en su contra; Segundo el lapso establecido en el articulo 44 Constitucional, de 48 horas para ser presentado a este Tribunal, fue violado flagrantemente; tercero: por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, toda vez que cursa al folio 13 de la presente causa, declaración de la ciudadana Yanitzas Josefina Santamaría Carreño, donde expone: “ cito: que sin mediar palabras tato saco un revolver color marrón, y le dio dos tiros a Nicolás, de igual forma, el ciudadano Adzon Teomar Noguera Martínez, según declaración cursante al folio Nª 15, “ Cito: Cuando de repente me voy a saludar a un amigo, y escucho un toro y al voltear observo un ciudadano el cual conozco como tato, propinarle un segundo disparo al ciudadano Nicolás, así mismo declaración de la ciudadana Loimal Del carmen Villarroel, cursando al folio 17, quien expuso, “ Cito: en donde el ciudadano conocido como tato, saco un arma de fuego, y le dio dos tiros a Nicolás, de lo expuesto se deduce que mi defendido no fue participe de los hechos imputados, puesto que tal como lo reflejan estas personas, el ciudadano conocido como Tato saco una pistola y procedió a disparar, al ciudadano conocido como Nicolás, en fundamento a ello, solicito decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, consistente en libertad condicional bajo Fianza, de posible cumplimiento por el imputado, ello en fundamento a lo siguiente: en el primer caso, los hechos imputados para la determinación de la pena se trata de la aplicación de la pena media del delito principal, donde el accionante no ha establecido cuales son las circunstancias para concluir, probar, o demostrar, la calificación jurídica del delito de Homicidio calificado, siendo que se trata de Homicidio simple, por que no esta probada la circunstancia, o no surgen los elementos de convicción, para concluir la existencia del Homicidio calificado, siendo así, de tratarse de un homicidio simple, y de considerar el Tribunal comprometida la responsabilidad de mi defendido, cuestión esta que rechazamos, la pena aplicable en su limite máximo, no superaría los 9 años, y en su limite mínimo, no superaría los 6 años, motivo por el cual no pudiera emerger el peligro de fuga por la pena aplicable; Segundo: Mi defendido tiene domicilio definido, y determinado en las actas de la presente causa; tercero: No se ha acreditado loa existencia de elementos de convicción, para temer el peligro de obstaculización; Cuarto: resulta incuestionable, que la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, garantizaría las resultas del proceso, puesto que no solo el imputado se comprometería a concurrir a los actos del proceso, y a no entorpecer la marcha de este, sino que también la presentación de dos fiadores, terceros intervinientes en el proceso constituirían sin lugar a equivoco garantías suficientes para el Tribunal, del cumplimiento de las obligaciones del imputado, en fundamento a lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido, y ratifico las solicitudes, y pretensiones de la defensa, solicitando además copias simples de todas las actas que confirman la presenta causa, y del acta que se levante en esta sala, m es todo”

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el Imputado Acosta Richard Gabriel, así como lo expuesto por el Imputado y lo expuesto por su Defensor Publico Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones del imputado o en su defecto una medida menos gravosa; y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, se puede observa que el hecho punible el cual no se encuentra prescripto y que a su vez causo un daño irreparable al hoy occiso el Ciudadano Nicolás Díaz, como se puede evidenciar en la parte final del folio 47, en su parte final, donde se expresa en la pregunta quinta; Diga usted las características físicas de los autores del presente hecho, contesto el entrevistado: “ bueno, Tato es una persona de piel morena, de unos 70 metros de estatura, de contextura gruesa y de pelo negro, crespo, Richard es una persona de piel morena, de unos 72 metros de estatura, de pelo crespo color negro, de contextura delgada, y posee una cicatriz en la cara…; de igual forma en el folio Nª 105, en el acta de entrevista en la pregunta que se realiza en la parte final, donde se interroga a: el ciudadano señalado como Hender facilito el arma de Fuego al Tato, o Richard, no , fue Richard que tenia la pistola y se la dio al tato… ; Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, articulo 84 ordinal 2 cuya acción no se encuentra prescrita, y en la cuales existen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo 252, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño causado, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Acosta Richard Gabriel, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 18.585.958, soltero, profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de: Gregoria Acosta, y Víctor Martínez, y Domiciliado en: Sector barrio Independencia, sector la Canal, casa S/n, al lado de loa bodega Ariste, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, , por encontrarlo incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, articulo 84 ordinal 2. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Asimismo se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Y así se decide, quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta, líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, así como al director del Internado judicial de esta ciudad, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.