REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004218
ASUNTO: RP11-P-2008-004218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de presentación del día; En el día de hoy, once (11) de noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado, LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ., y los defensores privados, Abg. Elvira Goitia, venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.881.900, inpre 68939, domicilio en calle principal de valle nuevo, N° 112, Abg. Luís García Fuentes, titular de la cédula d e identidad N° 13.923.044, inpre 124.978, con domicilio procesal Avenida Arismendi sector 4 esquinas, edificio sede Iutirla, piso 1 oficina 01, cumaná Estado Sucre, y el Abg. Héctor José Márquez Bruzual, titular de la cédula de identidad N° 10.954.826, inpre 124.979, con domicilio en Avenida Arismendi sector 4 esquinas, edificio sede Iutirla, piso 1 oficina 01, Cumaná Estado Sucre, quienes en este mismo ato se juramentaron jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo. . Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en relación con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; presento a efecto videndis en este el expediente para que sea certificada una copia una vez confrontada con el original. es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.583, de profesión u oficio estudiante, de estado civil: Soltero, , y residenciado en la Calle principal del Muco sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al Precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Márquez, quien expone: “Como punto previo a esta audiencia de presentación esta defensa considera que se ha violentado uno de los principios por de mas establecidos en sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia en que los delito de acción publica que deben ser encaminados con el debido respeto de las formalidades establecidas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que es el respeto a las mismas formalidades que establecen estas normas adjetivas, Ha sido violentado las formalidades en e este Procedimiento llevado a cabo por la policía del estado ya que no s e evidencia la declaración de testigos que den prueba fehaciente de que el arma en cuestión pertenece a mi patrocinado de tal manera que esta defensa solicita a las nulidades y cada una de a las actuaciones que continué el expediente baso en lo que establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en la violación fragante del debido proceso y como estamos en presencia del in dubio pro reo que favorece al imputado esta defensa solicita libertad sin restricciones, con animo que vamos a establecer que el arma indiscrinada en el procedimiento no es del mismo. Seguro estoy en un futuro juicio oral y público mi defendido va a ser declarado inocente del lo que s ele imputa. Cito esto ya que en sentencia reiterada de fecha 29-09-2004, establece que el solo dicho del funcionario no constituye prueba, s e hace necesario con carácter necesario la presencia de testigos, d e tal manera que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi patrocinado en a ras de garantizar justicia de la cual tiene derecho todo ciudadano. Solicito copia certificada del acta; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en relación con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo observando al folio 3 se evidencia que el día 9 de noviembre 2008, a las 11:50 pm el efectivo policial Héctor Venales, recibió llamada telefónica que en playa grande cerca de la Panadería Virgen el Valle, estaba un sujeto con presunta arma d e fuego, el cual se trasladó al lugar de los hechos solicitándola al ciudadano Luís Manuel González, que mostrara un arma d e fuego de tipo pistola que supuestamente poseía para el momento, es evidente que un funcionario policial puede actuar a la revisión corporal del ciudadano, que considere necesario para el momento de la pesquisa conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de excepción y de considerar el mismo incurso en el ilícito penal, como lo es el articulo 125 y articulo 248, circunstancias estas que se evidencia claramente en el acta de investigación policial suscrita por el funcionario, al igual que el folio N° 4 se le impuso, de los derechos que como ciudadano tiene para el momento de su detención. El cual se encuentra debidamente foliado y firmado por el imputado, en razón que no existen violación alguna de normas constitucionales y procesales, al igual que normas establecidas por los convenios de la republica en cuanto a derechos humanos, se acuerda d desestimar la solicitud de nulidad solicitada por el defensor, por lo estar cubiertos los extremos, de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente desestima la solicitud de libertad plena, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito tipo atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. Asimismo en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; asimismo se encuentra la planilla de resguardo de evidencias y sitio de suceso, por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; desestimando de esta manera la solicitud de la defensa; Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta a la Fiscalia para que remita a la guarnición Militar de esta jurisdicción a los efectos de su resguardo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, LUIS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.583, de profesión u oficio estudiante, de estado civil: Soltero, y residenciado en la Calle principal del Muco sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en relación con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el Imputado se encontraba detenido en dicha comandancia y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se niega la libertad sin restricciones solicitas por la defensa. Se devuelve copia certificada ala Fiscalia Primera en virtud de haber sido confrontada su Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan copias simples. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Vásquez