REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415
ASUNTO: RP11-P-2008-002415


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR A CORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abogada Claudia Figueroa, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados JOSE RAFAEL SOTILLO Y WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, a quienes se les sigue el presente asunto, por la presunta comisión de delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Rodríguez Carrión, Júnior Manuel Díaz y Luís Alexander Gómez Gómez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, la Defensa Publica Penal suplente Nª 4, Abg. Amagil Colon, la Victima Carlos Rodríguez Carrión, los Imputados: JOSE RAFAEL SOTILLO Y WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, no encontrándose presentes las victimas, Luís Alexander Gómez Gómez y Júnior Manuel Díaz. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, José Rafael Sotillo y Wilmer Alexander Terán Sotillo, a quienes se les sigue el presente asunto, por la presunta comisión de delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Carrión, Júnior Manuel Díaz y Luís Alexander Gómez Gómez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadano José Rafael Sotillo y Wilmer Alexander Terán Sotillo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como José Rafael Sotillo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.634, nacido en fecha 04-06-80, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre: Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como Wilmer Alexander Terán Sotillo, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.054, nombre de sus padres: Petra Sotillo y Elías Terán, residenciado en: Campo Claro Calle el Matapalo, Sector el Saco Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Público, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la solicitud Fisca, solicito se desestime la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sean aceptadas las pruebas promovidas por parte de la defensa, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a el sobreseimiento de la Causa, y por ende la libertad de sus representados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse al mismo y exponen: No deseamos acogernos al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.

Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, José Rafael Sotillo, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.893.634, nacido en fecha 04-06-80, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre y Wilmer Alexander Terán Sotillo, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: obrero , titular de la cedula de identidad Nº 17.317.054, nombre de sus padres: Petra Sotillo y Elías Terán, residenciado en: Campo Claro Calle el Matapalo, Sector el Saco Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Carrión, Júnior Manuel Díaz y Luís Alexander Gómez Gómez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.