REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000242
ASUNTO: RP11-P-2004-000242

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Resolución de Audiencia Preliminar día de hoy, 06 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000242, seguido al imputado JOSE GREGORIO LEZAMA PEREIRA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público (C), Abg. Carlos Alberto Bravo, la defensora pública, Abg. Amagil Colón González, y el imputado, previo traslado.

Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, solicito respetuosamente al Tribunal, revoque la Medida de Suspensión condicional del Proceso y proceda a dictar sentencia condenatoria, fundada en la admisión de los hechos realizada por el Imputado al momento de solicitar la aplicación de una de las medidas a la Prosecución del Proceso; ello en razón al incumplimiento por parte del imputado, a las condiciones impuestas por el Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 20 de Abril del 2007, en contra del ciudadano José Gregorio Lezama Pereira, por estar subsumida su conducta, en el tipo penal de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código penal, en perjuicio de Miguel José Vásquez Mata; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito copias simples del acta. es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse José Gregorio Lezama Pereira, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.586, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mary Norys Pereira y Luis Domingo Lezama, residenciado en la Calle Guiria, casa S/n, cerca de la comandancia de Policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien expone: “Solicito se desestime la acusación presentada por la Fiscal primera del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para la admisión de la misma. A todo evento, si el Tribunal estima procedente la admisión de la acusación, solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado, quien me manifestó querer acogerse por el procedimiento de admisión de los hechos. Por otro lado, me opongo ala pretensión del Fiscal en materia de drogas del ministerio Público, en el sentido que se le revoque la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, en su lugar solicito, que se le amplíe el periodo de pruebas por un año más. Pero en caso que el Tribunal no lo considere pertinente, solicito que al momento de imponerle la pena por la admisión de los hechos realizada con anterioridad; se tome en consideración las rebajas de ley. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Oído lo solicitado por el Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es revocar la Suspensión Condicional del Proceso, al Imputado José Gregorio Lezama Pereira, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Especial, procediendo en este acto a dictar la sentencia respectiva, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado, cuando se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código penal, en perjuicio de Miguel José Vásquez Mata, como para enjuiciar al Ciudadano José Gregorio Lezama Pereira, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito del Tribunal la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mí representado, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la pena mínima a aplicar del delito. Asimismo solicito la rebaja de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja correspondiente por imposición de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado José Gregorio Lezama Pereira, la cual fue realizada sin coacción y libre de apremio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: El delito de Hurto calificado, establece una pena que va de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en el presente caso se aplica la pena mínima que es cuatro (04) años de prisión, a ello se le debe sumar conforme al artículo 88 del Código Penal la mitad de la pena del delito menor, es decir el Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece de uno (01) a dos (02) años de prisión, tomándose para este caso el límite inferior de la pena aplicable, que es un (01) año. Aumentada la misma en la mitad, conforme alo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, seis (06) meses, para un total de 18 meses de prisión. Ahora bien, sumada la pena del delito mayor, con la del delito menor resulta una pena de Cinco (05) años y seis (06) meses, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio por admisión de los hechos, siendo el mismo de 18 meses es decir un año (01) seis (06) meses, que deducido a la pena establecida de Cinco (05) años y seis (06) meses, resulta como pena definitiva a aplicar Cuatro (04) años, de prisión; deja constancia expresa que este juzgador se toma el limite mínimo de las penas considerando el artículo 480 del Código Penal, ya que los objeto del delito fueron recuperados, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al José Gregorio Lezama Pereira, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.957.586, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mary Norys Pereira y Luis Domingo Lezama, residenciado en la Calle Guiria, casa S/n, cerca de la comandancia de Policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1° del código penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Miguel José Vásquez Mata y de la Colectividad, respectivamente. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la costa procesal, contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Imputado se encuentra en la comandancia de Policía de ésta ciudad, se ordena su traslado junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria,

Abg. Migdalia Salazar.