REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2008-000025
ASUNTO: RJ11-P-2008-000025


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día, Cinco (05) de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado Carlos Ignacio López Marín, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Nelida Farias Gaspar. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández , la Defensa Pública Penal Abg. Sandra kassis, el imputado Carlos Ignacio López Marín, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo presento en este acto al Carlos Ignacio López Marín, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el en lo establecido en el articulo 42 de la referida Ley, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y prohibición expresa de comunicarse con la victima; así mismo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,3ª, 5ª, 6ª y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Nelida Farias Gaspar, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ya mencionada Ley Especial, y solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como CARLOS IGNACIO LÓPEZ MARÍN, quién es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.551, nacido en fecha 26-07-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ricardo López y Cristina Marín de López, residenciado en: Calle principal de Río Casanay, cerca del modulo Policial, casa S/N°, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien expuso: “ Ella llega a las once de la noche, nosotros tenemos cuatro hijos, necesitan el amor de su madre, es la madre de ella quien los cuida, peleamos y llegamos a las manos, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Me opongo a la Pretensión Fiscal, solicito se decrete libertad sin restricciones a mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite los elementos del tipo penal imputado y que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.

“Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Nelida Farias Gaspar, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado Carlos Ignacio López Marín, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,3ª, 5ª, 6ª y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,3ª, 5ª, 6ª y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales se traducen en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Así como no acercarse a la victima, al ciudadano Carlos Ignacio López Marín, quién es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.289.551, nacido en fecha 26-07-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ricardo López y Cristina Marín de López, residenciado en: Calle principal de Río Casanay, cerca del modulo Policial, casa S/N°, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Nelida Farias Gaspar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero