REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004190
ASUNTO: RP11-P-2008-004190
Celebrada en fecha 04 del presente mes y año, la presentación para rendir declaración Los Imputados Roberth Ramon Moya Caraballo, Frank Rafael Moya Caraballo, Edward Rafael Moya Mata, Erasmo Ramón Moya Marín Y Carlos Eduardo Moya Caraballo, hecha por el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, quienes se acogieron al precepto constitucional a excepción del imputado Erasmo Ramón Moya Marín luego de lo cual el referido Físcal, después de oír igualmente al ciudadano Simón Rafael Alcalá presunta víctima en el asunto, solicitó se decretara la calificación de flagrancia respecto de la detención de los imputados, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento al ciudadano Simón Rafael Alcalá, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal para los imputados Erasmo Ramón Moya Marín y Roberth Ramon Moya Caraballo a quienes imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves previsto en el artículo 413 del código penal en perjuicio de Simón Rafael Alcalá a ambos y el delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego al imputado Erasmo Ramón Moya Marín y solicitando imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas a los imputados Roberth Ramon Moya Caraballo, Frank Rafael Moya Caraballo, Edward Rafael Moya Mata Y Carlos Eduardo Moya Caraballo por la presunta comisión del delito de Agavillamiento en el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal. Por su parte la defensa, representada por el Abg. Juan Carlos Mata Solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos por falta de elementos de convicción; Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, en lo que respecta a la solicitud de calificación de flagrancia, es pertinente analizar los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, el cual dispone: Art. 248:"Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..."(omisis). Del contenido del artículo transcrito, se despenden cuales son los requisitos o los extremos que deben darse para que se considere como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le impute un delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta policial suscrita por el funcionario Luis Rámos, Sargento Segundo adscrito al IAPES, Región Policial 3.1 la cual riela al folio 4 y su vuelto, Que cumpliendo ordenes de la superioridad se trasladó en compañía del ciudadano Simón Rafael Alcalá a realizar labores de patrullaje en base a una denuncia formulada por este, cuando específicamente a la altura de la calle Cautaro de esta ciudad, cuando avistaron una camioneta blanca saliendo del estacionamiento de los bloques del mangle y dicho ciudadano les indicó que a bordo de la misma iban unos ciudadanos que minutos antes le habían amenazado de muerte, por lo que la siguieron logrando si intersección a la altura de la avenida universidad, adyacente al semáforo de el final de calle libertad y que luego de revisar el referido vehículo, se encontró dentro de este, específicamente en el bolsillo del espaldar del asiento del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm. Visto de esa manera el procedimiento, se debe forzosamente concluir que la aprehensión resulta ser flagrante sólo en lo relativo al hallazgo del arma de fuego, arma de fuego esta que el ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín, reconoce haber tenido en el vehículo y que tenía tiempo poseyéndola, sin haber concretado los trámites para ponerla a su nombre y proveerse de la permisología necesaria para detentarla, indicando que el resto de los tripulantes de la camioneta ignoraban de su existencia del arma dentro de vehículo, por lo que se acuerda la flagrancia solo en lo relativo a dicho delito.
En lo que respecta a la aplicación o procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, debe hacerse el siguiente análisis:
El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, en lo atinente al delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, delito respecto del cual se consideró flagrante la detención del ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín, estima quien decide, que efectivamente se materializan los supuestos que permiten la imposición de medida de coerción personal, ya que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra el orden Público, calificado en principio por la representación fiscal como Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres, (3), y cinco, (5), años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la referida acta de procedimiento citada anteriormente, de fecha 03 de los corrientes, cuyo contenido se da por reproducido, así mismo de su propia declaración, se desprende que el mismo fue aprehendido, mientras detentaba dentro de un vehículo de su propiedad, dispuesto en una parte no visible del mismo, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith and Wesson, seriales 98X77 y 9D57043, respecto de la cual, no tiene ningún documento que legalmente le faculte para detentarla. Así mismo consta el reconocimiento legal del arma, donde se especifican plenamente sus características, por lo que estima quien decide que a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciónes cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., conforme al los ordinales, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.
En lo que respecta al delito de Lesiones Personales menos graves, denunciado por el ciudadano Simón Rafael Alcalá, pese a que en su denuncia cursante al folio 2 de la presente causa, este manifestó que las mismas le habían sido ocasionadas por los imputados en horas de la mañana del día 03 del presente mes y año, en la sala de audiencias, este mismo ciudadano al rendir su declaración y a preguntas expresas del tribunal, reconoció que es6as habían sido producto de un altercado suscitado con los ciudadanos Erasmo Ramón Moya Marín y Roberth Ramon Moya Caraballo en fecha 31 de Octubre en horas de la tarde, versión que fue ratificada por el ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín, quien además señaló que fue una riña provocada por la presunta víctima y en la cual salieron lesionados su persona y la de su hijo y que tal hecho había sido oportunamente denunciado ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público que aperturó la averiguación con actuaciones elaboradas por la policía Municipal, por lo que respecto de dichos hechos, no podía calificarse en base a los argumentos señalados Ut Supra, como flagrante el procedimiento de aprehensión, máxime cuando la propia víctima reconoció que dio ante el cuero policial tal información en fecha 03 de los corrientes, pese a que los hechos fueron del día 31 de Octubre, por lo que mal pudieran tenerse tales hechos como flagrantes; así mismo de las actuaciones que componen la presente causa solo se desprenden los elementos antes señalados respecto del delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, sin que exista elemento alguno que permita establecer de manera objetiva y científica la existencia de las lesiones denunciadas, salvo la apreciación por máximas de experiencias y en el presente caso, tanto el ciudadano Simón Rafael Alcalá, como los ciudadanos Erasmo Ramón Moya Marín y Roberth Ramón Moya Caraballo, aparentan presentar lesiones a simple vista, por lo que el tribunal ante tal circunstancia, debe forzosamente concluir que no existen elementos que acrediten la existencia del delito imputado y que acrediten la participación de los imputados en el mismo, por lo que estima que no puede decretarse respecto de tal delito medida de coerción personal alguna, siendo lo mas sano para el proceso que se prosigan las investigaciones y que se concatenen con la investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así se decide.
Finalmente en lo que respecta a la imputación contra los ciudadanos Roberth Ramon Moya Caraballo, Frank Rafael Moya Caraballo, Edward Rafael Moya Mata Y Carlos Eduardo Moya Caraballo por la presunta comisión del delito de Agavillamiento en el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, estima quien decide, pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según la mas calificada doctrina en materia penal, el agavillamiénto consiste en una asociación de carácter permanente con fines delictivos, una asociación con fines delictivos, es decir que dos o mas personas se asocien con la finalidad de cometer delitos, no se trata de castigar la participación de varias personas en la comisión de un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, por lo que es necesario, a decir de Soler, cierto elemento de permanencia. Por su parte Carrara señala que el elemento cardinal e indispensable de una asociación criminosa es que conste la organización permanente. Vale decir que estamos en presencia de este delito cuando nos encontramos ante bandas organizadas que disponen su actividad a los fines de ejecutar actividades delictivas, donde se exige un dolo específico que es la intención de asociarse con fines criminosos, tal y como sucede con los delitos llamados de delincuencia organizada vgr. Organizaciones de narcotráfico, bandas de atracadores, organizaciones terroristas,etc. Por lo que partiendo de tal definición o análisis, mal podría atribuirse tal delito a cinco miembros de una familia que tripulaban un vehículo donde se encontró oculta un arma de fuego que uno de ello reconoce haberla dispuesto dentro de dicho vehículo sin conocimiento de los demás, por lo que estima quien decide que, difiriendo del criterio del Ministerio Público, debe desestimarse tal imputación, considerando procedente decretar la libertad plena de los imputados por tal delito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín, quien es venezolano, Natural de Cangrejal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-11-50, de 57 años de edad, Sindicalista, Titular de la cédula de identidad numero: V- 3.424.956, hijo de Ramón Moya y Justa Pastora Marín de Moya, y residenciado de la Urbanización Tío Pedro, Bloque seis, planta baja, apart 6, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre, por presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada treinta(30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede penal, por un lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha, ello de conformidad con el articulo 253 en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los ciudadanos , Roberth Ramón Moya Caraballo, quien es venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-01-77, de 31 años de edad, empleado publico, Titular de la cédula de identidad numero: V- 14.174850. Hijo de Martian Caraballo de Moya Erasmo Moya Marina, residenciado de la Urbanización Divino Niño, Sector los cocos detrás de la Coca cola, casa Nª 41, Carúpano Estado sucre, Frank Rafabel Moya Caraballo, quien es venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-05-80 de 28 años de edad, empleado publico de la alcaldía Bermúdez, Titular de la cédula de identidad numero: V- 14.856.077, hijo de Martina del Valle Moya y Erasmo Moya Marin y residenciado de la Urbanización Manuel Salvador Salina, Sector el Muco, Edificio Rivas, Planta baja, apart 0001, Carúpano Estado sucre,: Edward Rafael Moya Mata, quien es venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-11-89, de 18 años de edad, obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.784.007, hijo de Maritza Mata y Erasmo Moya y residenciado de la Barrio Sucre, Calle España, Casa S/N, tres casa cerca del modula policial, Carúpano Estado sucre, y Carlos Eduardo Moya Caraballo, quien es venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-06-74, de 34 años de edad, Chofer, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.969.657, hijo de Martina Caraballo de Moya Erasmo Moya Marina y residenciado de la Sector Coco lirio, Calle el Estadio, casa Nª 241, Carúpano Estado sucre se Decreta Liberta plena por considerar que no existen elementos de convicción contra el primero de los nombrados, que lo vinculen al delito de Lesiones Personales menos graves previsto en el artículo 413 del código penal en perjuicio de Simón Rafael Alcalá y por considerar la improcedencia de la imputación contra los mismos por el delito de Agavillamiento en el delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal; Todo de conformidad con el artículo 253, y la interpretación en contrario de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y oficiese a la unidad de Alguacilazgo de esta sede penal participando del régimen de presentación del ciudadano Erasmo Ramón Moya Marín. En cuanto al armamento incautado queda bajo el resguardo del Ministerio publico, a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Maria Pereira.
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