REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004188
ASUNTO: RP11-P-2008-004188



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación para rendir declaración del imputado Luís Del Valle Urbaez Lorant, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, solicitando la imposición de la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y donde la defensa representada por el Abg. Amauris Rivero de adhirió a la solicitud fiscal, este Tribunal, pasa a resolver en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periodica en contra del imputado y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra el orden público, calificado en principio por la representación fiscal como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres, (3), y cinco, (5), años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Del Valle Urbaez Lorant, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de procedimiento levantada por el funcionario Pedro Jiménez, distinguido adscrito al destacamento policial N° 32 de la Región policial N° 3 del IAPES, con sede en Río Caribe Municipio Arismendi, en la cual se refleja la manera como se produjo la aprehensión flagrante del imputado mientras detentaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin la perisología legal para ello, por lo que en principio se configura tanto el delito de porte ilícito, como los elementos de convicción que permiten establecer la vinculación del imputado con el hecho imputado, circunstancias que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada treinta, (30), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, así mismo de manera secundaria se impone de conformidad con el ordinal 9° del Mismo artículo, la obligación para el imputado de sacar la cédula de identidad. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica del imputado cada treinta, (30), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y la obligación de sacar la cédula de identidad al imputado Luis Del Valle Urbaez Lorant, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-09-84, de 24 años de edad, de oficio: Pescador, Indocumentado, hijo de: Melanio Urbàez y Encarnación Loran y residenciado en: Puerto Viejo, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Juana. Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio el Orden Público. Librese boleta de libertad y con oficio remitase a la comandancia de policia de esta ciudad. Oficiese a la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Maria Magdalena Acosta.