REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004083
ASUNTO: RP11-P-2008-004083


Visto el escrito y actuaciones complementarias presentados por la fiscal Quinta del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano José Del Valle Gómez, quien es Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 29-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.977.848 y residenciado en el sector “Brisas de Valle Hondo”, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Violación, previsto en el artículo 474 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley orgánica de protección al niño y el adolescente, en perjuicio del niño José Gregorio Torres Benítez. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, calificado en principio por la representación fiscal como Violación, previsto en el artículo 474 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley orgánica de protección al niño y el adolescente para el cual se contempla una pena que oscila entre Quince, (15), y veinte ,(20), años de prisión ,cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran vienen ocurriendo desde dos años atrás , el cual se desprende: De la denuncia interpuesta en fecha 04 de Agosto del año en curso ante el CICPC Sub delegación Estadal Carúpano por el ciudadano Alfredo Modesto Benítez Gil en su carácter de abuelo de la presunta víctima José Gregorio Torres Benítez, (folio3) con la declaración o entrevista rendida en fecha 04 de Agosto del año en curso ante el CICPC Sub delegación Estadal Carúpano por el Niño José Gregorio Torres Benítez,(Folio 5), quien indicó haber sido abusado sexualmente desde hace dos años atrás por su padrastro José Del Valle Gómez; Del informe Médico – Forense N° 1558 de fecha 05 de los corrientes,(Folio 6), suscrito por el Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, quien luego de realizar el examen físico del niño José Gregorio Torres Benítez, verificó que el mismo presentaba impresión de arca dentaria en cara interna del muslo izquierdo y fisura posterior del margen anal , reciente. Todos estos elementos citados ponen de manifiesto que el Niño José Gregorio Torres Benítez ha sido objeto de abuso sexual contrario a su voluntad, presupuesto esencial del delito de Violación. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Del Valle Gómez es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De las actas de denuncia y entrevista antes señaladas, (folios 3 y 5), donde se le indica como autor de los abusos sexuales sufridos por la víctima . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 3° y del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la integridad física y mental y la libertad sexual de un niño, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano José Del Valle Gómez, quien es Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 29-09-78, titular de la cédula de identidad N° 14.977.848 y residenciado en el sector “Brisas de Valle Hondo”, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la fiscalía quinta del ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 474 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la ley orgánica de protección al niño y el adolescente, en perjuicio del niño José Gregorio Torres Benítez todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La secretaria.

Abg. Maria Acosta.