REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004291
ASUNTO: RP11-P-2008-004291


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano Pedro José Rausseo, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, Imputó la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melida Josefina Marcano De Rausseo, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y donde la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo solicitó la libertad sin restricciones de su representado, Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio público, como lo declarado por el imputado, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito privativo de libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la ley Especial que rige la materia, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta de Denuncia puesta por la Victima, así como del acta policial de fecha reciente, en la cual se deja ver las condiciones en que ocurrió la aprehensión del Imputado Pedro José Rausseo, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados, así mismo de la revisión de las demás actas que conforman el presente asunto surgen elementos que apuntan que el imputado Pedro José Rausseo, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente acordar las Medidas de protección contenidas en el ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Medida de protección contenida en el ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Pedro José Rausseo quien es venezolano, de 41 años de edad, nacido el día: 01-12-65, de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 9.936.938, casado, hijo de: Rufa J Rausseo y Pedro Martínez y residenciado en: Calle Vigirima, casa N° 31 de Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melida Josefina Marcano De Rausseo, consistente en prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad.