REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004274
ASUNTO: RP11-P-2008-004274


Celebrada el día de ayer 22 de Noviembre del año 2008, la Audiencia de presentación de los imputados Angel David Esparragoza González, Michael José Bruces Marín, José Luís Rodríguez Tomas Y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez; a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro y su Auxiliar, Abg. Daniela Cristina Aguilar, solicitaron, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil agencia Irapa; donde cada uno de los imputados dio su versión de los hechos, conforme quedó plasmado en el acta de audiencia respectiva y donde la defensa, representada por la Abg. Siolis Crespo Díaz, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Procedencia de lo solicitado

En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado en virtud de los siguientes elementos: Del Acta de investigación Penal, de fecha 20-11-2008, suscritas por los Funcionarios Luís Zabaleta, Luís Beltrán Gómez, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Simón García y Guillermo Peinado, quienes manifiestan que se trasladaron a la sucursal del Banco Mercantil y sostienen entrevista con la gerente del mismo, Ciudadana Carmen Milagro Marcano Millán, quien les informó que el día 20 de Noviembre del 2008, como a las 8:50 de la mañana, en la Entidad Bancaria Mercantil, tres sujetos portando armas de fuego, entraron a las instalaciones del referido banco y luego de haber sometido al vigilante y los tres cajeros, se llevaron aproximadamente la cantidad de setenta y ocho mil bolívares Fuertes, que se encontraban en las tres cajas registradoras. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 20-11-2008, suscrita por los Funcionarios Luís Zabaleta, Luís Beltrán Gómez, Hosward Rangel, Luís Alcalá, Simón García y Guillermo Peinado, donde dejan constancias de las Circunstancias del sitio donde se cometió el hecho punible. De las Actas de entrevistas de los testigos presénciales y victimas en este caso, Ciudadanos Carmen Milagros Marcano, Franklin José Mújica Alfonzo, Zenon Antonio Rodríguez Deyan, Rafael Del Carmen Ordaz Espinoza, Lexmarys José Allen Marcano, Elienny Del carmen Mata Romero, Yelitza del Valle Coste Rojas, quines describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios (IAPES), Raul Figueroa, Juan Villalba, Agni Rayny, Juan Salazar, cursante al folio 33, quienes dejan constancias las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que detienen a los Ciudadanos Ángel David Espinoza González y José Luís Rodríguez Tómas. Del acta de entrevista rendida por el Ciudadano Cenaido José Moreno Marcano, cursante al folio 36, quien expone, que trabaja casi frente al banco mercantil y vio cuando 2 motos, una azul y una roja venían con unos muchachos en sentido contrario, es decir, comiendo flecha y uno de ellos llevaba un arma en las manos y en eso llegó una comisión policial y él les participé hacia donde habían agarrado los motorizados. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Fiore Incola, adscrito al CICPC Subdelegación Estadal Guiria, donde refleja, que se presentó una comisión del IAPES, al mando del Sub Inspector Raúl Figueroa, llevando las actuaciones relacionadas con la detención de los Ciudadanos Ángel David Espárragoza González y José Luís Rodríguez Tomas. Con el Registro de Receppción y Entrega de Vehículos, cursantes a los folis 39 y 40, donde quedan asentadas las condiciones en que se encuentran las motos involucradas en el presente caso. Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Alcalá, quien deja constancia que los Ciudadanos Ángel Esparragoza y José Luís Rodríguez, señalaron los nombres de las personas que participaron en el Robo al Banco Mercantil, procediendo a trasladarse a la casa de uno de ellos, siendo atendido por madre y la tía de Carlos Jiménez, de nombre Josefina Rodríguez Báez y Anita Lezama Báez, respectivamente. Con las actas de entrevistas rendidas por las Ciudadanas Josefina Rodríguez Báez y Anita Lezama Báez, cursante a los folios 48, 49 y 50. Con las Experticias N° 148 y 149, cursante al folio 56 y 58, realizadas a las Motos involucradas en la presente causa. Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del CICPC, Simón García, Hoswar Rengel, Luís Alcala, Luís Zabaleta, Guillermo Peinado, Luís Arena y Luís Martínez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fueron aprehendido los Ciudadanos Carlos Rafael Jiménez Rodríguez y Michael José Bruces Marin, donde además dejan constancia que el ciudadano José Luís Rodríguez, se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto Penal de Caracas. Así como, con las demás actas que cursan a la presente cusa. Igualmente, se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 20 de Noviembre de 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ángel David Esparragoza González, Michael José Bruces Marín, José Luís Rodríguez Tomas Y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, son autores o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de las actuaciones policiales de las aprehensiones de Ángel David Esparragoza González y José Luís Rodríguez Tomas, y de las Actas Investigaciones del CICPC, donde se reflejan las aprehensiones de Carlos Rafael Jiménez Rodríguez y Michael José Bruces Marin. 2.- Declaraciones de los testigos presénciales y referenciales, quienes indicaron las características físicas de los ciudadanos que participaron en el caso que se investiga, respecto de quienes el Tribunal considera que existen evidencia para imputárseles el delito de Robo Agravado, en caracteres de participes y Autores directos, además de las declaraciones de los propios imputados, donde Michael Bruces Marín, reconoce haber participado en el hecho del robo; donde Angel Esparragoza y José Luis Rodríguez Tomas, reconocen haber prestado colaboración para sacar las motos en las que se trasladaron los autores del hecho y permitir el trasbordo a un vehículo de color verde y donde estos reconocieron haber estado hospedados por el ciudadano Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, señalando inclusive José Luís Rodríguez Tomas, que este ciudadano es su primo y fue quien les presentó a los otros partipes del hecho. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero y la magnitud del daño causado, ya que el delito de robo agravado es de carácter pluriofensivo, razónes por las cuales, considera el tribunal, que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.311.079, nacido en fecha 15-02-1978, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de oficio Comerciante, en el Barrio la Independencia, Casa S/N, cerca de la Avenida Miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Josefina Rodríguez y Henry Jiménez; Michael José Bruces Marín, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.599, nacido el 22-08-1976, de oficio Comerciante, residenciado el barrio El carmen, callejón Trinidad, Casa S/, la Vega, Caracas Distrito Capital, hijo de Tania Marín y Tulio Bruces; Ángel David Esparragoza González, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.372, nacido el 06-05-1981, de oficio Mototaxista, en la vega, Calle la Amapola, Casa N° 292, La Vega, Caracas Distrito Capital, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.372, nacido el 06-05-1981, de oficio Mototaxista, en la vega, Calle la Amapola, Casa N° 292, La Vega, Caracas Distrito Capital y José Luís Rodríguez Tomas, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.496, nacido el 19-06-1985, de oficio pescador, en la calle Independencia, Sector barrio Ajuro, casa N° 101, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de María Tomas y Jesús Rodríguez, por ser presuntamente Autores o Partícipes, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Institución Bancaria Mercantil. Se niega la solicitud de libertad de medida cautelar o menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de las razones supra esgrimidas. Se insta a la Representación Fiscal, para que remita las actuaciones necesarias, a la Fiscalía de derecho Fundamental, a objeto que se aperture la investigación respectiva, con respecto a los maltratos inferidos a los Ciudadanos Ángel David Esparragoza González y José Luís Rodríguez Tomas. Finalmente se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados David Esparragoza González, Michael José Bruces Marín, José Luís Rodríguez Tomas Y Carlos Rafael Jiménez Rodríguez, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el sitio que se señala como reclusión preventiva, es el internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la practica de examen medico forense. Líbrese Oficio al medico Forense de Guardia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Luís Mariano Marsella

La Secretaria.
Abg. Nereida Estaba García.