REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004273
ASUNTO: RP11-P-2008-004273


Concluida la Audiencia de Presentación del imputado NEOMAR JOSÈ BARRETO, a quien la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Crisser G Brito, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los Ciudadanos José García y Leudys Lugo, pidiendo igualmente se declare la aprehensión como flagrante, y donde la defensa representada por la Abg. Siolis Crespo, solicitó la libertad plena de su defendido; Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos José García y Leudys Lugo, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio tres (03), suscrita por el distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al destacamento policial Nº 31, donde señala las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, de cómo se produjeron los hechos; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente I José Quintero, adscrito al área de investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub.-delegación Estadal Carúpano, Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y José Quintero, funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub.-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio o lugar del suceso. Pues bien ciertamente nos encontramos en un hecho; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a los ciudadanos José García y Leudys Lugo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la aprehensión como Flagrante, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos antes expuestos. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: Neomar José Barreto Hernández, venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano, nacido el 19-06-86, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.866, hijo de Nicolasa Hernández y Pedro Barreto domiciliado en: Guayacán de las Flores sector 1 vereda 53, casa numero 15 Carúpano Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos José García y Leudys Lugo, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la aprehensión como flagrante, y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteadas por la defensa, por los motivos y razonamientos que dictaminó este Tribunal al decretar la Medida Cautelar. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. José Alejandro Alcalá.