REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003599
ASUNTO : RP11-P-2008-003599


Celebrada el día de ayer la audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003599, seguido al imputado Aníbal Ramón Espinoza Cedeño, Quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Erika Calle Alegre, Admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena; Donde el defensor Público Penal Abg. Edgar Brito solicitó al tribunal que a la hora de imponerse la pena se tomara en cuenta que el imputado carecía de antecedentes penales previos, solicitando igualmente que se aplicara la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; Este Tribunal, pasa a dictar su sentencia en los siguientes Términos:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Como se señaló Ut Supra, el imputado admitió los hechos por el delito de de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, disposición que establece lo siguiente:” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
En el caso de autos en su acusación, la fiscal del Ministerio Público, señaló como calificantes del homicidio, el haberse ejecutado este, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, sin embargo al momento de admitir la acusación, el tribunal sólo consideró acreditada, por razones que se explicaron en su oportunidad, la alevosía, partiendo de que en la causa estaba acreditado que el agente obró de manera sobre segura; en consecuencia resulta necesario determinar la pena aplicable, para lo cual es menester seguir la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; así tenemos que la pena prevista oscila entre Quince, (15), y veinte, (20), años de prisión, cuya sumatoria nos da un total de treinta y cinco, (35), años de Prisión, que divididos entre dos,(2), nos arroja un término medio de diecisiete, (17), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien, tal y como lo acota la defensa en su solicitud, de la revisión de la causa no se evidencia que el imputado posea antecedentes penales previos, lo que se interpreta a favor de este y se estima como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que lleva a establecer la pena entre los límites medio y mínimo, que estando determinados anteriormente nos llevan a aplicar la misma regla del artículo 37, lo que arroja una pena a imponer, en principio, de dieciséis, (16), años y tres, (3), meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar, por mandato de dicha norma, un tercio de la referida pena, que vendría siendo cinco, (5), años y Cinco, (5), meses, que deducidos de la pena antes establecida, nos arrojaría una pena de Diez, (10), años y Diez,(10), meses de prisión, sin embargo de aplicarse tal rebaja de manera plena, estaríamos estableciendo la pena por debajo del límite inferior previsto para el delito objeto del proceso, lo cual está prohibido por la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el tribunal, en definitiva deja la pena en el límite inferior, vale decir, en Quince, (15), años de Prisión. De forma accesoria se establece, la siguiente pena: La inhabilitación política del Ciudadano Anibal Ramón Espinoza Cedeño por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Aníbal Ramón Espinoza Cedeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.026, nacido en fecha 28-04-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Ramón Espinoza y Maria Cedeño, y domiciliado en Playa Grande, Sector El Pujo, Manzana F, Casa Nº F-24, Cerca del CDI, a 7 casas; de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1ª, del Código Penal vigente; en perjuicio de la Ciudadana Erika Calle Alegre, Así mismo de manera accesoria se impone la pena de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° , 16 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal Ejecución determine el sitio de reclusión donde se cumplirá la pena impuesta por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa M.