REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002695
ASUNTO: RP11-P-2008-002695


Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano Antonio Rafael Quezada López, Quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscal del Ministerio Público En Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena y donde la defensora pública penal, Abg. Siolis Crespo, solicitó que a la hora de imponerse la pena se aplicara la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DETERMINACION DE LAS PENAS

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Antonio José Quezada López, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su encabezamiento y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefaciéntes Y Psicotrópicas , en su encabezamiento, establece para el autor del delito de Distribución de sustancias estupefaciente en cantidades superiores a cien gramos de cocaína y sus derivados, (Como es en el presente caso), una pena comprendida entre ocho (08) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de Tres (03) años, que deducido de la pena principal, arrojaría una pena de seis (06) Años de prisión. Sin embargo el penúltimo aparte del articulo 376, antes citado prohíbe de manera expresa que en los delitos cuya pena exceda de ochos ( 08) años de prisión en su limite máximo, pueda imponerse una pena por debajo del limite inferior, lo que nos lleva hacer un ajuste en la rebaja y dejar la pena a imponer en ocho ( 08) años de prisión ; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y el comiso de los bienes que hubieren sido incautado, y guarden relación con el delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal Primero, del Código penal, y la parte infine del párrafo segundo del articulo 212 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Antonio José Quezada López, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.232.344, nacido en fecha 15-08-1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio vende Oro, Bronce, y prestamista, hijo de Bruno Quezada (D) y celeste de Quezada, y domiciliado en el Sector la Gloria de la Población de Río Caribe, Frente a una Bodega, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a Cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y el comiso de los bienes que hubieren sido incautados, y guarden relación con el delito imputado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 16 ordinal 1°, del Código penal, y la parte infine del párrafo segundo del articulo 212 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz G.