REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001714
ASUNTO: RP11-P-2005-001714
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al imputado Willians Guerra Velásquez, Quien Luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones Personales menos Graves y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Elena Cabello, admitió su responsabilidad en el hecho y luego de ofrecer disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas, solicitó, de común acuerdo con su defensor privado Abg. Manuel Milano, la suspensión condicional del proceso, lo cual contó con la anuencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda, Abg. Carlos Bravo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Procedencia de lo solicitado
Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control..., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho... La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...".
En el caso de autos, en la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano lesiones Personales menos Graves y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Elena Cabello; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, que fue aceptada por la víctima y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, amén de que contó con la anuencia del Ministerio Público, es por ello que éste Tribunal Primero de Control, estima procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso y el establecimiento de un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDA: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ello de conformidad con el artículo 44 ordinales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Willians Guerra Velásquez, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.565, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, nacido en fecha 17-01-79, y domiciliado en Sector 01, casa N°01, vereda 35, Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre; por la comisión de los delitos de lesiones Personales menos Graves y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Elena Cabello; y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha durante el cual deberá cumplir con las condiciones siguientes: PRIMERA: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada tres 30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; ello de conformidad con el artículo 44 ordinales 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 42 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Maria Magdalena Acosta.
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