REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003844
ASUNTO: RP11-S-2004-003844
Celebrada en fecha 14 de los corrientes, la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto al ciudadano LUIS BELTRÁN LEÓN MEDINA; este tribunal, visto lo manifestado por la víctima, Manuel José Hurtado, quien señaló que el imputado no volvió a fomentar problema alguno con su persona, visto lo manifestado por la Defensa Pública que solició se decretara el sobreseimiento de la causa por cumplimiento satisfactorio del régimen de pruebas y visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la solicitud de la defensa, pasa a resolver prescindiendo en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que por decisión de fecha 11 de Junio del año 2007, Este tribunal decretó a favor del ciudadano LUIS BELTRÁN LEÓN MEDINA, la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previstos en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Manuel José Hurtado Tineo, imponiéndosele conforme al artículo 44 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, un régimen de pruebas por el lapso de siete (07) meses y medio durante el cual debían presentarse cada 60 días ante la unidad de alguacilazgo y no molestar ni acercarse a la víctima. Ahora bien, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al referido imputado, en tal sentido es por lo que se convocó audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento total de las condiciones para poder decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que en atención a la información suministrada por el alguacilazgo, como organismo contralor del régimen de presentaciones con lo que se da por perfectamente demostrado que el imputado cumplió el régimen de presentaciones impuestas, habiendo corroborado el cumplimiento de la otra condición de no molestar ni acercarse a la víctima, estima quien decide que lo procedente y justo en el presente caso es dar por cumplidas estas dos condiciones del régimen de pruebas impuesto al ciudadano LUIS BELTRÁN LEÓN MEDINA circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el artículo 45 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y a la Victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Así mismo es conveniente revisar el contenido del artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48:” Son causas de extinción de la acción penal:….
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que los acusados cumplieron con el régimen probatorio impuesto por el plazo de dos años, ya que se evidencia que se presentó correctamente ante la unidad de Alguacilazgo e interpretándose que no se acerco ni molestó a la víctima, resulta procedente o pertinente, decretar como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Pro todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN LEÓN MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.775, de oficio chofer y domiciliado en la calle Gran Pobre del Charcal, calle principal, casa S/N, a lado de la Gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstos en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Manuel José Hurtado, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a los tribunales de la fase de Ejecución. Cúmplase.
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