REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004029
ASUNTO: RP11-P-2008-004029
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, en la presente causa seguida al ciudadano Umildo Pastor Díaz Marcano, a quien la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández acusó de la presunta comisión c del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, en su primer y tercer aparte de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz, donde el imputado Umildo Pastor Díaz Marcano, se declaró inocente de la imputación fiscal y donde la defensa, representada por el defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, planteo la nulidad de la acusación basada en la falta de practica de las diligencias propuestas por el imputado solicitando de manera subsidiaria la desestimación de la acusación por falta de elementos de convicción contra su defendido, este tribunal pasa a tomar su decisión, en los siguientes Términos:
Revisada la presente causa y específicamente la acusación fiscal, estima quien decide que de la misma, se desprende en principio que hay la susceptibilidad de que la imputación fiscal sea objeto de debate oral, ya que existen elementos que apuntan o aparentemente configurativos del tipo penal objeto de la acusación, es decir el delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias , por lo que considera quien decide que lo procedente en el presente caso es Admitir totalmente la acusación que por la presunta comisión de este delito presentó el Ministerio Público contra Umildo Pastor Díaz Marcano, considerando que resulta improcedente la solicitud de nulidad formulada por la defensa por estimar que las diligencias que según la defensa, no fueron practicadas por el Ministerio Público, bien pudieron ser solicitadas ante un juez de control o en su defecto haberse promovido conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se considera improcedente la solicitud de desestimación por considerar que si existen elementos que posibilitan el enjuiciamiento del imputado por este delito y así se decide.
En lo atinente a las pruebas las mismas se admiten totalmente por estimar que son lícitas y pertinentes y se toma en cuenta la corrección hecha por la fiscal en su exposición oral relativa al nombre de la víctima, quedando establecido que se trata de Ana Teresa Díaz Malavé.
En Consecuencia Habiéndose admitido totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, Este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de Conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La apertura a juicio oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano Umildo Pastor Díaz Malavé Venezolano, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, nacido el 10-01-59, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.425, hijo de: Luisa Marcano, y Luís Juan Díaz, y domiciliado en calle Principal de Playa Grande, casa Nº 02-A, detrás de la cancha deportiva, Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, en su primer y tercer aparte de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz Malavé. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz G.
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