REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002457
ASUNTO: RP11-P-2007-002457


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida contra Braulio Aniceto Centeno, Indira Coromoto Centeno y Raiza Yuraima Centeno por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves de carácter recíproco, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de Ellos mismos, ello en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de los imputados; Este tribunal, pasa a decidir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del código orgánico procesal penal por estimar que la misma resultaría infructuosa teniendo en cuenta que existe confusión entre imputados y victimas por ser lesiones de carácter recíproco, en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se evidencia que la misma fue aperturada en fecha 21 de Julio del año 2.007, tal como se evidencia en acta de denuncia común, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, así mismo consta que se realizaron las diligencias necesarias, tales como entrevistas, inspecciones, etc. sin embargo no constan las resultas de los informes médicos forenses, por lo que quien decide comparte el criterio del despacho fiscal de que a la presente fecha, dado el tiempo transcurrido, es imposible que puedan incorporarse a la investigación elementos que permitan el enjuiciamiento de los imputados, configurándose en consecuencia, la causal del ordinal 4º del artículo 318 del código orgánico procesal penal , por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento solicitado y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra Braulio Aniceto Centeno, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.373.394 y residenciado en caserío Vega Grande de Caituco, Parroquia Unión, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre Indira Coromoto Centeno Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.779.951 y residenciada en caserío Vega Grande de Caituco, Parroquia Unión, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y Raiza Yuraima Centeno Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.414.126 y residenciada en caserío Vega Grande de Caituco, Parroquia Unión, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves de carácter recíproco, previsto en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de Ellos mismos, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Líbrense las notificaciones respectivas; Notifíquese al imputado mediante un cartel fijado a las puertas del tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 181 del código orgánico procesal penal.