REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000284
ASUNTO : RP01-D-2007-000284
Recibido en este despacho escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes sancionados XXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados el primero de los adolescentes por la comisión del delito cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal y para el segundo de los adolescentes incurso en la presunta comisión del delito homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; mediante el cual expone y solicita; “…la practica de cómputo actualizado de la sanción impuesta a mis auspiciado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hincando el tiempo de cumplimiento de la medida, el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en la cual vencerá la misma. Visto el escrito, este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 24-10-2007, (folio 73, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXX, a dos (02) años de privación de libertad, por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 segundo aprate del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por el delito cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Procediendo este despacho en fecha 17-12-2007, (folio 107, 1 pieza), a dictar auto de ejecución, siendo posteriormente en fecha 15-05-2008, los adolescentes de auto impuestos de la sanción.
SEGUNDO
De la revisión de las actas se observa que los adolescentes XXXXXXXXXXX, se encontraban en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná privados de la libertad desde el día en fecha 14-09-2007, evadiéndose de dicho centro en fecha 04-11-2007, lo que se evidencia de los folios 81, 82 y 83 de la 1era pieza. Posteriormente se entregan ante este Juzgado en fecha 15-05-2008. En cuanto al tiempo que llevan privado de libertad los adolescentes de auto se observa que los mismos estuvieron detenidos desde el día 14-09-2007, hasta el día 04-11-2007, fecha en la que se evadieron del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por lo que estuvieron detenidos un (01) mes y veintiún (21) días, posteriormente se entregan en fecha 15-05-2008, siendo recluidos en las instalaciones del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, manteniéndose allí hasta la presente fecha 26-11-2008, es decir que llevan privado seis (06) meses y once (11) días, y sumando en total la cantidad de ocho (08) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir al sancionado XXXXXXXXXXXX, un (01) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días de privación de libertad y al sancionado XXXXXXXXXXXXX, le falta por cumplir nueve (09) meses y veintiocho (28) días de privación de libertad, cómputo que se realiza tomando en consideración el tiempo que estuvieron detenidos los adolescentes preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo, solicitud presentada por la Defensora Pública Penal; en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados el primero de los adolescentes por la comisión del delito cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el Art. 406 Ord. 1 en concordancia con el ordinal 3 del Art. 84, del Código Penal y para el segundo de los adolescentes incurso en la presunta comisión del delito homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; determinándose que le falta por cumplir; al sancionado XXXXXXXXXX, un (01) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días de privación de libertad y al sancionado XXXXXXXXXX, le falta por cumplir nueve (09) meses y veintiocho (28) días de privación de libertad, cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala