REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000146
ASUNTO : RP01-D-2006-000146
En el día de hoy veinte de noviembre de dos mil ocho siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa acompañada de la Secretaria, Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguaciles de Sala César Rengel Y Ronald Mayz, en la sala N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien fuere sancionado por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, previstos en los artículos 406 y 458 del código penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano armando luis ortíz castillo (occiso), signada bajo el N°-RP01-D-2006-000146 (Nomenclatura de este Tribunal). En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, El Sancionado xxxxxxxxx, previo traslado, su representante ciudadanos Fanny Gómez y Wilfredo Marval y la Defensora Pública Dra. MILDRED GUERRA. Acto seguido la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, dando inicio al mismo y para ello le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expone: “…Solicito de conformidad con las atribuciones que le confiere el legislador al juez de Ejecución en el artículo 647 literal E de la LOPNNA revise la sanción impuesta al sancionado a los fines de determinar si es procedente o no la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por otra de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 ejusdem por considerar la defensa que la medida impuesta a mi representado no cumple con los objetivos y el fin para la cual fue impuesta aunado a ello el centro de reclusión donde cumple la misma no es un centro donde se ejecuten programas socioeducativos e igualmente el mismo no cumple un plan individual para la ejecución, por último solicito copia del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público y expone: “En cuanto a lo solicitado por la defensa el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, siempre y cuanto se realice un nuevo cómputo y se verifique si el sancionado esta cumpliendo con las normas del centro de reclusión donde se encuentra y si se éste, está cumpliendo con las normas internas de dicha institución y verificar si se le están realizando los estudios que debe realizar la personas indicadas para ello por cuanto el mismo ya es adulto porque cuenta con 18 años de edad y solicito además se verifique si el adolescente esta separado de la población adulta de esta institución como lo es la Comandancia de Policía y se proceda conforme a derecho, es decir, si este puede optar a una revisión o no de la medida impuesta”. Es todo. En este Estado se le concede la palabra al sancionado de autos quien manifestó: yo estoy preparado para compartir con mi familia estoy cansado de estar en la policía, yo quiero seguir estudiando. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que el ciudadano xxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años. Segundo: La defensa fundamenta su solicitud en que su representado fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, y que el mismo esta recluido en un centro que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, vale decir que no existe la capacitación profesional, ni la escolarización a nivel secundaria, no logrando su superación a nivel de la secundaria, no estando dotado el adolescente de las herramientas idóneas para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad y así cumplir con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, ya que su representado ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte la representante Fiscal expuso que no tiene objeción en relación al pedimento realizado por la Defensa Pública Penal, siempre y cuando se realice un nuevo cómputo y se verifique si el sancionado esta cumpliendo con las normas del centro de reclusión donde se encuentra y si se éste, está cumpliendo con las normas internas de dicha institución y verificar si se le están realizando los estudios que debe realizar la personas indicadas para ello por cuanto el mismo ya es adulto porque cuenta con 18 años de edad y solicito además se verifique si el adolescente esta separado de la población adulta de esta institución como lo es la Comandancia de Policía y se proceda conforme a derecho. Tercero: En cuanto a los pedimentos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se deja constancia que de inmediato se realiza el cómputo correspondiente, así mismo en todo lo relativo al cumplimiento de las normas internas, en actas no cursa ningún informe que señale el incumpliendo de las normas internas o bien de desobediencia por parte del joven adulto dentro de la institución. Cuarto: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fué sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de cinco (05) años, del cual ha estado detenido por mas de veinte (20) meses; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxx, se encuentra privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad, aunado al hecho cierto que en dicha institución no se le puede practicar al adolescente el plan individual que por excelencia es el principio rector en materia adolescencial. Quinto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dicha medida tendrá una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, es decir tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se revisa y se sustituye la medida de privación de libertad que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxx, quien fuere sancionado a cumplir inicialmente la medida de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Luis Ortíz Castillo (occiso); sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancia respectivas, así mismo se le prohíbe cualquier tipo de comunicación con familiares de la victima, sanción que deben cumplir ya que de no hacerlo podrán ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boletas de Libertad. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 12:30PM. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ARELIS GONZALEZ RONDON.
LA DEFENSA,
ABG. MILDRED GUERRA.
LA FISCAL,
ABG. LISBETH PEROZO.
EL SANCIONADO,
xxxxxxxxxxxxxx
LOS ALGUACILES,
CÉSAR RENGEL
RONALD MAYZ
LA SECRETARIA,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ