REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290
ASUNTO : RP01-D-2008-000290
Vista la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 29 de Octubre de 2008, (folio 81, al 87 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente a cumplir la medida de privación de libertad la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 16-08-2008, hasta el 18/11/2008, tal como se evidencia de las actuaciones del presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2008-000290, por lo que ha estado detenido; TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la sanción impuesta, los cuales vencerán en Dieciséis (16) de Febrero del 2010.
TERCERO :Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXXXX, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro de Prisión Preventiva de Cumana Estado Sucre, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad de Carúpano, Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez no reúne las condiciones actualmente, para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta ““… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, se acuerda notificarle al Director del Centro de Prisión Preventiva a los fines de informarle de la presente decisión, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir, y asimismo se le inicie el plan individual al sancionado de autos.
CUARTO: Una vez que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, ingresen al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual a mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 01-12-2008, a las 11:00 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su permanencia en el Centro de Prisión Preventiva de Cumana. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a saber ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa Josefina Rosales de La Raza y Albert Francisco Aldana Montero; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día día 01-12-2008, a las 11:00 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 01-12-2008, a las 11:00 AM; con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a objeto de que practique informe social en el hogar del sancionado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
La Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Lennys Marval