REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000163
ASUNTO : RP01-D-2008-000163
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE del año dos mil OCHO (2008), siendo las 10:30 A.M., se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la sala N° 02 de este Circuito, a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA, acompañada de la ABG. ELIZABETH SUAREZ en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia para Imposición de sanción en el presente asunto, N° RP01-D-2008-000163 seguido al Adolescente xxxxxxxxxxx. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, y el sancionado de autos previo traslado, acompañado de su representante legal xxxxxxxxxxx. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, e impone al adolescente de la sanción decretada, en fecha 27 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual quedó sancionado el referido adolescente por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO JOSÉ ZERPA RUIZ, UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Sanción que se impuso conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y que este Tribunal de Ejecución sección Adolescente ejecuta la Sentencia en los siguientes términos: Seguidamente el Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 27-05-2008, (folio 121, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Bernardo José Zerpa Ruiz. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescentes xxxxxxxxxxxxx, fue sancionó a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 12-04-2008, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta el día de hoy, (17-11-2008), por lo que tiene detenido; siete (07) meses, cinco (05) día, faltándole por cumplir Diez (10) meses, veinticinco (25) días, los cuales vencerán el 12-10-2009. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado xxxxxxxxxxxxx, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta ““… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir. CUARTO: Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Se le otorgó la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: No tengo nada que alegar. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impuso de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fué sancionado a un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Bernardo José Zerpa Ruiz. Sanción que se impone conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Es todo. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal. Líbrese Oficio dirigida centro de Prisión Preventiva de Cumana, a los fines de informarle que el sancionado de autos quedara recluido en dicho centro por el lapso que le queda por cumplir de la sanción. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:08 de la mañana. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Sección de Adolescentes,
ABG. FABIOLA BAUZA.
La Defensora Pública,
ABG. BEATRIZ PLANEZ.
EL SANCIONADO EL REPRESENTANTE
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx GREGORIO VICENT RIVERO
El Alguacil,
JUAN CARLOS BASTARDO.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.