REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

Por cuanto a partir del día Veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008), tomé posesión del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del Oficio N° 124-2008, de fecha 20-10-2008, suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado; en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular de este Despacho; es por lo que me Avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el oficio Nro 00297-08 remitido por la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumana, Estado Sucre; mediante el cual informa de la fuga del ciudadano XXXXXXXXXXXXX quien fue sancionado por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Hernández Cabello. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los funcionarios del Centro de Prisión Preventiva de Cumana, Estado Sucre, levantan informe mediante el cual dejan constancia de la situación irregular que se presentó en fecha 02-10-2008, en las instalaciones de dicho centro el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Cumaná, situación esta relacionada con la fuga del adolescente XXXXXXXXXX, así mismo señalan que se evadió saltando un paredón en la cancha en momentos en que el Guía I; ciudadano Marcos Rodríguez Medina abandona la cancha. SEGUNDO: Visto el contenido de dicho oficio, este Tribunal procede a revisar las actuaciones y observa que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX quedó sancionado a cumplir la medida de privación de la libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor don Circunstancias Agravantes, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito. TERCERO: El ciudadano XXXXXXXXXX, al asumir la conducta contraria a los lineamientos interno de dicho centro, así como al incumplimiento de los deberes contendido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala de manera expresa; “… El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución…”. Por lo que para quien suscribe evadirse del Centro Socio Educativo Agustín Ortiz Rodríguez, lugar destinado para cumplir la sanción que se le impuso por su participación en el delito antes señalado, es una actuación que además de ser contraria a derecho, la misma atenta contra la buena conducta que debe exteriorizar el adolescente a los fines de superar la transgresión por la cual fue sancionado, es por todo ello que conforme a lo preceptuado del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “... El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido … será declarado en rebeldía y se ordenará … la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…”. Es por ello que este Tribunal lo declara en rebeldía y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que retome el cumplimiento de su sanción. Es de advertir que una vez capturado el adolescente deberá ser llevado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde donde será trasladado al Centro de donde se evadió, ubicado en la ciudad de Carúpano.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la ubicación y captura del sancionado ciudadano XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Hernández Cabello; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio y orden de captura al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique la captura del referido adolescente e indíquesele que deberá notificarse de inmediato a este Tribunal, una vez capturado éste. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná a objeto de informarle sobre la orden de captura del adolescente José Manuel Bolívar Márquez, librada por este despacho, informándole que una vez capturado deberá ser reubicado a las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde donde será trasladado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Cúmplase.
La Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente

Abg. Fabiola Bauza Zabala



La Secretaria,

Abg. Lennys Marval