REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003109
ASUNTO : RV01-X-2007-000004
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL: LISBETH PEROZO FERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: PABLO JOSÉ LICETT ORTÍZ y LUIS MANUEL VELIZ
SECRETARIO: ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez.
Vista la solicitud formulada por la Abg. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante la cual requiere se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 8, del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem.
PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensa ha planteado como fundamento de su solicitud, que desde el día 26-10-03, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de su solicitud, han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) día, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual el Ministerio Público acusó a su auspiciado; además alega, que en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que su defendido no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26-10-03, siendo las 12:56 de la noche, el Cabo Primero Leopoldo José Guevara, adscrito al Destacamento Policial Nº 12 del IAPES, con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de Cumanacoa, en compañía de otros funcionarios, cuando recibieron instrucciones vía radio desde el comando policial, donde se les informó que se trasladaran a la población de Aricagua, ya que en la misma, se estaba efectuando una riña colectiva; en el momento en que iban en la vía, recibieron otro llamado vía radial, donde se les indicaba que las personas que habían protagonizado la riña, se dirigían hacia Cumanacoa, a bordo de un vehículo marca Chevette, color rojo, por lo que al trasladarse la comisión policial hacia dicho sitio, lograron avistar al vehículo antes indicado, y al tratar de interceptarlo, las personas que lo tripulaban no acataron la voz de alto, y el acompañante que iba al lado del conductor del vehículo color rojo, sacó un arma de fuego por la ventanilla del vehículo y la accionó en contra de la comisión policial por lo que se produjo un intercambio de disparos, dándose a la fuga, siendo perseguidos y en el lapso de diez minutos, localizaron el vehículo en las inmediaciones de la calle Miranda de Cumanacoa, encontrando en su interior a dos ciudadanos, quienes al efectuárseles la revisión corporal y revisión del vehículo, siendo identificados como Carlos Julio Zapata, quien es mayor de edad y XXXXXXXXXXXX, el cual resultó ser adolescente. Posteriormente, según informaciones suministradas por los ciudadanos Carlos Julio Zapata Arias y Francisco José Licet Ortiz, manifestaron que en el vehículo antes indicado, se habían embarcado los ciudadanos que habían protagonizado la riña colectiva; por lo que quedaron detenidos.
Posteriormente, siendo las 6:20 p.m., del día 26-10-03, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector Jorgen Luis Márquez, adscrito a dicho órgano policial, quien dejó constancia que se apersonó en compañía del funcionario agente Luis Campos, en el Hospital de Cumanacoa, y al entrevistarse con funcionarios policiales adscritos al IAPES, éstos les indicaron que en la morgue de dicho centro asistencial, se encontraba el cuerpo sin vida de muna persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego, producto de una riña en la población de Cumanacoa; al salir estos funcionarios del centro hospitalario, logran entrevistarse con un ciudadano de nombre Francisco José Licet Ortiz, quien les manifestó que ese día se encontraba con su hermano de nombre Carlos Julio y se presentaron dos personas conocidas como Darwin y “Mato”, quienes sostuvieron una discusión con su hermano, por lo que Darwin sacó a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades contra su hermano, quien falleció. El día 09-11-03, en horas de la mañana en la sede del CICPC, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la policía estatal, quien les indicó que en el sector matadero, vía pública de Cumanacoa, se suscitó una riña donde falleció un ciudadano de nombre Luis Manuel Vèliz, el cual recibió varios disparos. Iniciándose el procedimiento de esa manera y procediéndose a presentar al adolescente, ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes por el delito de Coperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal, quien le decretó la detención.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 26/10/03, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (07-11-08) ha transcurrido el lapso de Cinco (05) años, y doce (12) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la presente causa, en la cual el Ministerio Público presentó acusación formal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Pablo José Licett Ortiz y Luis Manuel Veliz; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, al Acusado y a la Victima de la presente decisión. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2008.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.
ABG. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
ABG. Alejandro Rodríguez Real
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