REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000198
ASUNTO : RP01-D-2007-000198

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
JUECES ESCABINOS: PETRA CRISTINA PONCELEON DE ARCIA y SERVIO TULIO TORRES SALAZAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH PEROZO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS GUTIÉRREZ.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX.
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados por la representante del Ministerio Público en el debate oral y reservado, ocurrieron en fecha 15-06-08, aproximadamente a las 7 y 30 minutos de la noche, cuando el funcionario adscrito al Destacamento policial N° 11 del IAPES, funcionario Sargento 2° Orelis González, se encontraban de labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, en compañía del distinguido Simón Vásquez, cuando recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Hugo Cabello, a quien el Juez 4° de Control le había decretado medida de protección en la causa signada con el número RP01-P-2007-1763, por un lapso de seis meses, dicho ciudadano reside en el barrio La Matica vía el peñón, casa S/N, el mismo informa que un ciudadano de nombre XXXXXXXXXXhabía efectuado disparos hacia su residencia y había agredido a su hermana XXXXXXXXXXX, de inmediato se trasladaron al sitio , al llegar se percataron de la información aportada por el referido ciudadano que la misma era cierta, ya que la ciudadana tenia un impacto de bala en la cara del lado derecho, de inmediato pidieron apoyo, presentándose en el sitio la unidad al mando del Sargento 2do, Vera, quien se encargó de trasladar a la ciudadana hasta el Hospital, y ellos salieron en compañía del ciudadano Hugo Cabello, quien manifestó saber donde se encontraba el ciudadano que presuntamente le había propinado el disparo a la ciudadana Diximar Cabello, al llegar al sitio el mismo se encontraba sentado al frente de una residencia con otro sujeto quienes al ver la unidad emprendieron veloz carrera y fueron capturados por los funcionarios, se le realizó la revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego el acompañante de este ciudadano sale corriendo hacia el interior del inmueble rancho y allí se encontró un arma de fuego tipo chopo, se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; igualmente la fiscal del Ministerio Público, ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales consta en escrito acusatorio y fueron presentados en su oportunidad legal, el cual ratifico en todas sus partes; solicitó el enjuiciamiento del Acusado, la admisión de la acusación y que la sanción a aplicar sea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó al Tribunal que a la hora de valorar los elementos probatorios que estén atentos a lo que van a escuchar y exponer lo testigos y funcionarios, y que a la hora de emitir el fallo definitivo sean imparciales y transparentes, por último pidió se le expida copia simple del acta de debate.”

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... “la exposición del ministerio público no le asombra a la defensa, toda vez que el ministerio público debe actuar de buena fe, el ministerio público como parte de buena fe no debió ratificar el escrito acusatorio, en virtud de que se habla de lesiones y después acusa por el delito de homicidio, solicito al tribunal este atento para un eventual cambio de calificación, el ministerio público dijo que el médico forense iba a ratificar las lesiones de la victima, sin embargo ella expresa que presuntamente mi defendido era el responsable del hecho y luego afirma que declaren culpable a mi defendido, ciudadanos escabinos, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para sancionar a mi defendidos, solo esperen que pasen los medios de pruebas para que vean si ellos van a dar fe que mi defendido es responsable, hay que tener en cuenta cuando un testigo es referencial o si es presencial, porque los referenciales son los que solo escucharon el hecho y los presénciales estuvieron presentes en el hecho, pido que estén atentos a todo lo que va a ocurrir y a todos los medios de pruebas que van a intervenir en este debate; el Ministerio Público acusó por un delito que no es mas que el delito de lesiones y no por el delito de homicidio como lo dice la fiscal…>>.

El acusado XXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó No querer hacerlo.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado, que el día 15-06-08, aproximadamente a las 7 y 30 minutos de la noche, la víctima estaba frente de la casa de su hermano con unos amigos y una prima cuando de repente salio el disparo y le agarró a ella, luego salió corriendo para que su mamá y sus hermanos llamaron a la policía, después la llevaron para el hospital donde le dijeron que no tenia nada y después su mamá la llevó al modulo y le tomaron una placa y tenia la bala.
En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por el representante del Ministerio Público, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; este Tribunal considera que el mismo no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que de las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios policiales no se pudo determinar que el acusado fuera la persona que disparara a la víctima, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX; aunado a ello, manifiestan no haber visto a la persona que disparó solo presumen que fue el acusado de autos, quien disparó, por cuanto lo habían visto en el lugar minutos antes de los hechos; es decir, no se pudo determinar si efectivamente el adolescente de autos, cometió la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, testigos y expertos en el debate oral y reservado, ciudadnos: XXXXXXXXXXXXXXX, HUGO RAFAEL CABELLO GUTIÉRREZ, NELSON MIGUEL CABELLO GUTIÉRREZ, ORELYS GONZÁLEZ, SIMÓN VÁSQUEZ, ARGENIS MÁRQUEZ, ANTONIO SÁNCHEZ y FRANCYS MORA, quienes fueron promovidas por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:

1. – Con la declaración de la víctima XXXXXXXXXX, quien se juramentó, identificó y declaró: “las cosas pasaron yo estaba frente de la casa de mi hermano con unos amigos y una prima cuando él estaba cerca de nosotros y se fue a su casa cuando de repente se salió el disparo y me agarró a mí y después salí corriendo para que mi mamá y mis hermanos llamaron a la policía y después me llevaron para el hospital y allí me dijeron que yo no tenia nada y después mi mamá me llevó al modulo y me hicieron una placa y tenia la bala allí, después ocurrieron los hechos mi mamá me llevó al medico y me la sacaron. Es todo”. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que recuerda los hechos fueron el 15 de junio de 2007, que era viernes. Que para esa época ellos se dejaron de tratar, anterior al problema que pasó con su hermano. Que ese día detuvieron a unas personas por lo que le pasó, a él y a un primo que se llama Ángelo José Gutiérrez. Que cuando la lesionaron estaba en la matica cerca de la casa de su mamá, en la calle. Que el joven Alemán vivía cerca de donde ocurrieron los hechos. Que la distancia entre la casa de él a donde ella estaba es frente a frente. Que No Pudo observar a la persona que le disparó pero vino de la casa del acusado. Que ese día se encontraban allí, una prima y un muchacho que ya murió. Que nadie le dijo que él disparó, que ella vio que él agarro para su casa. Que él tuvo problemas con su hermano, que piensa que él a lo mejor pensó, dijo que la iba a agarrar con la única hermana que tiene. Que eso lo pensó. Que no sabe si al joven le encontraron algún arma de fuego. Que posterior de ese problema no se ha suscitado algún otro problema igual. Que el acusado vive cerca. Que no trata con el joven actualmente. Que anteriormente el joven XXXX le dio un botellazo a su hermano y se peleo con él. Que en el momento que estaba reunida, pudo observar al acusado meterse a su casa. Que vio al acusado sentado en una silla. Que el sitio se podía ver porque había luz y no estaba tan oscuro. Que estaba viendo hacia el frente de la casa de él. Que él estaba vestido con una bermuda beige, no sabe si estaba descalzo. Que no pudo ver el arma. Que él vive en esa casa con sus hermanas, su papá y su mujer. Que él se encontraba solo. que él tiró debajo de la puerta un arma de fuego. Que solamente vió cuando la sacaron, y los policías estaban comentando. Que no vio al acusado dispararle pero el tiro salio de su casa. Qué la distancia que hay de donde estaba a la parcela de su abuela, es como 40 o 50 metros. Que quien llamó a la policía fue su hermano, que el estaba en su casa, y ella le dijo lo que había pasado y el llamó a la policía. Que su prima se llama Nelly Gutiérrez y su amigo Jesús Gutiérrez. Que Nelly no pudo observar lo que ocurrió, que ella estaba de espalda.
2. Con la declaración de la experto adscrita al CICPC FRANCYS MORA GUTIÉRREZ, quien se juramentó, identificó y declaró: “le realice evaluación a XXXXXXXXXXXXXpara un examen médico legal en junio de 2007, se evidencia una herida de arma de fuego con proyectil único, con orificio de entrada comisura labial derecha con proyectil abotonado en la mucosa interna de la mejilla derecha y contusión equimótica, además, le leí un estudio radiológico de cráneo aportado por la lesionada se evidenciaba una imagen radio opaca a nivel de aportes blandas que asemejaba un proyectil alojado a nivel de mejilla derecha. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, expuso: Que le comentó a la lesionada que tocó un proyectil, y le sugirió que debía comparecer ante un cirujano para extraer el mismo. Que no dijo de secuelas porque no creyó que podía dejar secuelas pero si hizo la salvedad que tenía el proyectil alojado allí. Que ese tipo de lesión no pudo haberle causado la muerte a la joven, que tuvo suerte. Que al momento que la vio estaba estable, pero había una herida de arma de fuego, lógicamente de haber entrado en otra estructura si había podido peligrar su vida. Que la fecha que realizó el examen fue el 16-06-2007. Que le colocó 8 días de reposo, pero que debía acudir aun cirujano.
3. Con la declaración de la funcionaria adscrita al IAPES, ORELIS DEL VALLE GONZÁLEZ, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 15 de junio del 2007, yo estaba de servicio porque yo trabajo en la unidad 1125, de los recorridos policiales, en ese momento a la 7 de la noche de ese día recibí una llamada de la casa del señor Hugo Cabello ya que el mismo tenia una medida de recorrido policiales porque tenia una medida de protección, y el mismo me informó que a su hermana le dieron un tiro, en ese momento el distinguido Simón Vásquez y yo, nos dirigimos a su casa y cuando entramos estaba la muchacha con una herida en la cara, y nos dijo que había sido un sujeto y que él sabia donde estaba y que eso quedaba a 150 metros de su casa, cuando llegamos al sitio apagamos las luces de la unidad, cuando entramos nos percatamos que habían 2 ciudadanos ellos trataron de huir pero no pudieron le realizamos el chequeo corporal al momento no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, allí había un rancho, entramos allí y lo que encontramos fue como un chopo y el decía que el no sabia de quien era eso lo que hicimos fue que nos los llevamos a los dos hasta la comandancia del Brasil. Es todo”. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que cuando a ellos los detienen se le leyeron sus derechos. Que recuerda solo el nombre de Tonny Alemán porque las victimas decían que el otro no tenía nada que ver. Que los recorridos policiales tenían relación con los hechos que se están debatiendo que supuestamente a él le habían dado una golpiza por el muchacho este Alemán y el fue a la fiscalía a solicitar la medida. Que desde la llamada a la llegada al sitio no tardaron ni 10 minutos. Que en el momento de la llamada se encontraban en Campeche. Que en el momento de los hechos no se encontraba en el sitio pero la victima le dice el nombre del joven que le propina el disparo. Que creyó en el dicho de la victima porque vio la herida. Que no investigó mas nada, que solo hicieron recorridos. Que había gente por allí pero nadie quiso decir nada, solo familiares de la victima. Que en el momento que detienen a los muchachos, XXXXXXXXXX tenía una camiseta y una bermuda y el otro estaba sin camisa en bermuda y descalzo. Que cuándo se realiza el chequeo personal no se encontró nada y después se encontraron un chopo que eso lo llevó a la comandancia y en el acta se dejó constancia de ello. Que el arma la dejaron en Brasil, después eso es trabajo de ellos pasarlo a PTJ y otras cosas. Que al otro muchacho después le dieron la libertad, porque las victimas se lo dijeron cuando le hacia el recorrido tanto a la Joven aquí como a su hermano. Que la victima Diximar tiene una medida de protección y su hermano también.
4. Con la declaración del ciudadano HUGO RAFAEL CABELLO, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba en mi casa me estaba vistiendo escuché un disparo y cuando salí era mi hermana que le habían dado un tiro, ella se encontraba en frente de la casa de mi hermano con mi prima y una compañerita mas de ellas allí en medio de eso yo tengo una custodia policial yo llamé a la policía y fue que ellos se dirigieron hasta donde ellos estaban, luego yo acompañé a los policial a buscar al sujeto y lo capturaron. Es todo”. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que no vio quién le causó la herida a su hermana, pero las personas que estaban allí dijeron que él (el acusado) apagó el bombillo y disparó. Que su hermana no tuvo problemas con el señor Alemán. Que eran como las 7 y media de la noche. Que estuvo presente cuando se los llevaron detenidos. Que cuando la comisión policial se acercó a los muchachos uno se metió para acá y otro se metió para dentro de la casa. Que antes si se trataban pero cuando el problema con él no se trataron más. Que el parentesco que tiene con la victima es que son hermanos. Que el sitio estaba claro había luz. Que no vio quien disparó, pero la gente dijo que había sido él. Que su hermana estaba sentada frente de la casa de él, todos estaban de frente. Que las amigas y la prima pudieron observar quien fue que disparó. Que le dijeron que el entró a su casa apagó el bombillo y disparó. Que el acusado se encontraba vestido con una guarda camisa blanca y un pantalón blue jeans bermuda y unos zapatos marrones y el otro no se acuerda como estaba vestido. Que no recuerda a que hora llama a los funcionarios, porque eso era emergencia, pero después de 5 minutos estaban allí en la casa. Que solo vio un tubo como chopo que estaba pintado de negro. Que desde el sitio donde detuvieron a su defendido a su casa es lejos, como 300 metros. Que a su hermana la trasladó una patrulla que vino a los 5 minutos, que fue llamada por los funcionarios que llamó.
5. Con la declaración del ciudadano ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.846, Funcionario del C.I.C.P.C., con rango de Agente de Investigación, quien siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente debate expuso: “En fecha 16 de junio de 2007, fui comisionado por la superioridad para efectuar experticia de reconocimiento legal a unas piezas relacionadas con una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente lesiones, donde aparece como víctima la adolescente XXXXXXXXXX, y como autores el ciudadano de apellido XXXXXXXXXXy el adolescente XXXXXXXXXX, hecho ocurrido en el sector la Matica de esta ciudad, esa pieza resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria o casera elaborada en metal conformado por 2 tubo cilíndrico-huecos, el primero que funge como cañón, tenía una longitud de 56 cm., y tiene sujeto una pieza de madera por medio de un tornillo que funge como caña fija, el otro tubo funge como cañón de los mecanismos, este a su vez presenta otro segmento de tubo soldado, el cual funge como empuñadura o cacha, dicha arma es de acción simple, es decir que para ser accionada debe introducirse el cañón en el cajón de los mecanismos impulsándola hacia atrás; la segunda pieza, resultó ser un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12, dicho cartucho elaborado en material sintético de color blanco y metal dorado con la inscripción “GLOBALSHOT.COM”, su cuerpo se compone del manto de cilindro, pólvora, culote, proyectiles múltiples y capsula de fulminante; en esa experticia se llegó a la conclusión de que con el arma de fuego o mejor dicho, con los proyectiles disparados por la misma pueden ocasionarse heridas de mayor o menos gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y el efecto rasante o perforador producido por las mismas y la violencia empleada al ser empleada atípicamente como objeto contundente; luego ese mismo día fui comisionado en compañía del Funcionario Antonio Sánchez, a los fines de realizar inspección técnica en el sitio de los hechos, al apersonarnos al mismo, pudimos observar que se trataba de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, piso de tierra, correspondiente a vía pública, orientado en sentido norte –sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, de ambos lados de la vía se apreciaron viviendas del tipo casa y ranchos, desprovistas de aceras o cunetas y algunos postes de alumbrado público; se tomó como referencia la casa de la familia Cabello Gutiérrez para los efectos de la inspección técnica. Es todo”. Al ser interrogado por las partes expuso: Al realizar la experticia al arma de fuego no podemos dejar constancia de que el arma fue percutada, de lo que si podemos dejar constancia es del cartucho, que en este caso se encontraba en su estado original. Que tomó como punto de referencia la casa de la familia Cabello, desde el sitio de donde realiza la inspección es cercana la vivienda del acusado. Que la vivienda al sitio donde ocurren los sucesos hay aproximadamente unos 10 ó 15 metros en forma diagonal. Que realizó la inspección como técnico, que su compañero era el investigador, el encargado de las pesquisas. Que no logró colectar en ese sitio algún elemento de interés criminalístico. Que quien fijó el sitio fue un hermano de la víctima. Que no realizó alguna prueba de trayectoria balística, que no es su labor. Que las piezas que examina llegan mediante oficio de parte de la Oficina del Estado Sucre y son recibidas por la oficialía de guardia quien a su vez las remite para hacer las respectivas experticias Que se guía por las actas de policía. Que según el dicho de la víctima un adolescente le había disparado. Que no tiene conocimiento si se realizó en el sitio alguna prueba de trayectoria balística, que eso es del área de laboratorio. Que no tiene experiencia en trayectoria balística. Que el hermano de la víctima manifestó que el adolescente disparó desde su casa, es por referencia del hermano de la víctima, que se guiaron por eso. Que se guiaron por el dicho del testigo del hecho, en ese caso el testigo era el hermano de la víctima ¿Qué al llegar al sitio de los hechos fueron a la casa de la víctima y se entrevistaron con el testigo. Que no recuerda si esa persona le manifestó si había otros testigos del hecho. Que no recuerda con precisión si aparte del hermano de la víctima quién mas estaba en esa casa, que había un grupo de personas y vio varios niños. Que había personas de la comunidad por el sector. Que no logró llegar a la casa del acusado.
6. Con la declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.658, Funcionario del C.I.C.P.C., con rango de Agente, domiciliado en esta ciudad, quien siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente debate expuso: “en fecha 16 de junio del año pasado la superioridad comisionó al Funcionario Argenis Márquez y a mi persona para practicar una inspección técnica, relacionada con el expediente H-442.966, por la comisión de uno de los delitos contra las personas en el cual funge como víctima una adolescente de nombre XXXXXXXXXXX, y como autores del hecho los ciudadanos Ángelo Gutiérrez y XXXXXXXXXXX, al llegar al sitio sostuvimos entrevista con el hermano de la víctima quien nos señaló el sitio del suceso, practicamos la inspección regresamos al Despacho y se le informó a la superioridad. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, expuso: Que fue a la inspección en calidad de investigador. Que no colectó algún objeto de interés criminalístico. Que era un sitio de suceso abierto, una carretera de tierra. Que ese día se entrevistó con una persona que manifestó llamarse Nelson y ser hermano de la víctima y los condujo hasta el sitio. Que reciben las actuaciones y se basan en lo que señalan. que reciben las piezas a la cuales hacen inspección, porque llegó un procedimiento de la policía del Estado, trayendo un arma de fabricación rudimentaria y un cartucho. Que no practicó experticia a esas piezas. Que recuerda que eran 2 tubos pero no recuerdo bien, si se decir que eran 2 tubos y en uno de los tubos se incrusta el cartucho. Que logró ver el cartucho, que era blanco, que no estaba percutido. Que al llegar al sitio es atendido por una persona que manifestó ser hermano de la víctima. Que la comisión va en conjunto pero yo lo plasmo en el acta, pero mi compañero también escuchó lo que estaba diciendo. Que sostuvo conversación con el hermano de la víctima, que le señaló el sitio, que no les manifestó mas nada. Que no lograron entrevistar a alguna persona de la colectividad.
7. Con la declaración del ciudadano SIMÓN EDUARDO VÁSQUEZ CANDURI, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.198, domiciliado en esta ciudad, quien siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente debate expuso: “el día de lo que paso estábamos en recorrido policial en la pantera 11-25, ello por que el hermano de la joven y el vinculo familiar tenían una protección, ya que los mismos estaban amenazados por un ciudadano, no recuerdo la fecha y día de lo que pasó recibimos llamado de la patrulla llegamos al sitio y conseguimos que la hermana menor de él tenía algo, no sabíamos si era tiro, pero algo tenía en la boca, nos señalaron que los responsables habían agarrado hacia las casas que están por el polígono, nos dirigimos hacia el sitio donde avistamos a 2 ciudadanos que al avistar la comisión policial uno se quedó parado y el otro se metió en un rancho, pedimos apoyo y al llegar, el sargento entró al rancho donde se observó que el sujeto que ingresó al mismo, escondía un chopo en el rancho con una concha 12 milímetros sin percutir, procedimos a incautar lo conseguido y yo era el conductor de la pantera 11-25. Es todo. Al ser interrogado por las partes expuso: Que quien le acompañaba en el recorrido policial, era a Sargento 2º Orelys González. Que solo iban ellos 2 en la unidad. Que en la sala falta uno de os ciudadanos que aprehendieron, señalando al acusado dijo que fue el que se quedó parado fuera de la casa. Que al aprehender a esas personas les impuso del motivo por el cual quedaban detenidos. Que se encontraban en el sector de Campeche y los llamaron y fueron al sector la Matica, una vez que la vimos lesionada nos noticiaron que los responsables se dirigieron hacia el polígono, al llegar hasta allá los avistamos.
8. Con la declaración del ciudadno NELSON MIGUEL CABELLO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.157, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector la Matica de esta ciudad, quien siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente debate expuso: “me encontraba en la casa de mi mamá y estaba acostado cuando llegó mi hermana y me dijo que le habían dado un tiro y que había sido XXXXXXXXX el hermano mío llamó al chamo Simón y fuimos a buscar en la parcela de mi abuela el y el primo mío, allí los encontraron y les consiguieron un chopo. Es todo”. Al ser interrogado por las partes expuso: Que eso que manifiesta lo supo por parte de su hermana. Que su hermana XXXXXXXXXXle manifestó que cuando estaban sentados en el sitio que él se metió para adentro, apagó la luz y fue cuando sonó el disparo. Que allí estaban Macarena, Mariela, una prima y un chamito que está muerto ya y que se llamaba Jesús. Que no logró observar que el acusado le disparara a su hermana.
Estas declaraciones, al ser analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor, pues las mismas resultan ser coherente sobre los hechos a los cuales se; no obstante las mismas no son suficientes para determinar la responsabilidad o autoría del acusado de autos.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Con el solo dicho de estas declaraciones y con los medios de prueba que fueron incorporados por su lectura, la cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; a criterio de este Tribunal no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Por otra parte, cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, manifestó que “tuvimos la oportunidad en esta audiencia de juicio oral y reservado, de escuchar los medios probatorios recabados con motivo de la apertura de una investigación de oficio iniciada en fecha 15/06/2007, observamos como la víctima de la presente causa manifestó en esta sala que no pudo observar quién fue la persona que disparó en fecha 15/06/2007 contra su humanidad y que ocasionara la lesión que certificara la Dra. Francis Mora en esta sala. De la misma forma observamos a los testigos Hugo Rafael Cabello y Nelson Cabello, quienes libremente rindieron declaración y manifestaron que se enteraron de la lesión de su hermana cuando escucharon voces y salieron, y la hermana les comunicó que estaba herida la altura de la mejilla, por lo que salen con una comisión policial, ya que los mismos estaban bajo una medida de protección la cual le era prestada por los Funcionarios Orelys González y Simón Vásquez, quienes al declarar en esta sala expusieron que aprehendieron al acusado junto a otro sujeto, pero que la aprehensión la hicieron por referencia de los familiares de la víctima, quienes señalaron al acusado como presuntos responsable de las heridas que se le ocasionaran a la ciudadana Diximar Cabello, en este sentido el Ministerio Público al cual represento de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, el cual me la facultad ante el supuesto de no probarse en una sala de audiencia la responsabilidad del adolescente que fuera enjuiciado como en efecto lo fuere, en virtud de una inexistencia de elementos de convicción, no pudiendo demostrar en esta sala la responsabilidad penal del hoy acusado, aunado a que la víctima no pudo reconocer en esta sala a la persona que le disparara con un arma fe fuego y que le ocasionara heridas, es que en razón a lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no pudiendo demostrar responsabilidad penal del adolescente acusado, solicito a este Tribunal Mixto que absuelva al mismo de la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, ya que no existen pruebas fehacientes que demuestre que el joven haya disparado ocasionado la herida a la víctima XXXXXXXXXXXXXXX.de acuerdo a lo largo del debate…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto por unanimidad, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa, es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por unanimidad por este Tribunal Mixto, se concluye que no quedó demostrado en el debate oral y reservado, que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, fuera el autor de los hechos ocurridos en fecha 15-06-08, aproximadamente a las 7 y 30 minutos de la noche, cuando la víctima estaba frente de la casa de su hermano con unos amigos y una prima cuando de repente salio el disparo y le agarró a ella, luego salió corriendo para que su mamá y sus hermanos llamaron a la policía, después la llevaron para el hospital donde le dijeron que no tenia nada y después su mamá la llevó al modulo y le tomaron una placa y tenia la bala. Ahora bien, este Tribunal Mixto observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos, al acusado de autos por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes indicado, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que con las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito ante mencionado.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara por UNANIMIDAD ABSUELTO al Adolescente XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el adolescente de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.



LOS JUECES ESCABINOS


PETRA PONCELEON DE ARCIA SERVIO TULIO TORRES SALAZAR





EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL SALAZAR