REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000349
ASUNTO : RP01-D-2008-000349


ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público; en contra del adolescente XXXXXXXXXX; de la investigación que se le inicio por la presunta participación en un delito Contra las Personas, específicamente el delito de homicidio en perjuicio de XXXXXXXX (occisa) ; este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El hecho por el cual se solicita la aprehensión ocurrió en fecha 30-10-2008, en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Oriente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que: “... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es el delito de homicidio en perjuicio de XXXXXXXXXX (occisa), tomamos como fundamento los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIO … JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA … JHOSEF RAFAEL PAREJO PAREJO, “....ROLYS JOSÉ GUATACHE FIGUEROA, MAYRA YELITZA ZAPATA MONTAÑO...YOHANNA FRANCISCA VALLENILLA MÁRQUEZ...ORALIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO DOCUMENTALES: NSPECCIÓNES N° 3707 Y 3706- de fecha 30-1O-08… PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 534-2008 de fecha 31-10-08 practicado por el Dr. Ángel Perdomo, donde se deja constancia que la occisa Margaret González, falleció a consecuencia de Herida por arma de fuego en tórax-+ con perforación del pulmón derecho y corazón. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-08..INSPECCIONES N° 3716 Y 3718 de fecha 31-10-08, así como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 580 de fecha 01-11-2008, PRACTICADO A UNA PRENDA DE VESTIR. …”. Igualmente, alega que “…en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 628, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que es un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita como sanción medida privativa de libertad, y por cuanto se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente arriba mencionado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esta Representación del Ministerio Público, y constituyen acervo probatorio suficiente para motivar el presente pedimento fiscal, y a tales efectos se anexa al presente escrito las actas contentivas de la investigación penal a quo, ad effectum videndi … Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción a imponer, y obstaculización en el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos…” Es por todo ello que solicita la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN y se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación el cual es N° 19F06-1C-0346-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y N° I-018.776 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre.
TERCERO
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales, que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el representante del Ministerio Público. Pero en el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular, ante su resistencia a acudir al mismo voluntariamente. Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad, el hecho no se encuentra evidentemente prescrito y hay fundados elementos de convicción constituidos por las testimóniales, pruebas documentales y actos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho que se investiga. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y en consecuencia ordena expedir orden de aprehensión en contra del adolescente XXXXXXXXXX; de la investigación que se le inicio por la presunta participación en un delito Contra las Personas, específicamente el delito de homicidio en perjuicio de XXXXXXXXX (occisa); con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesta inmediatamente a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante este Tribunal de Control y se les informe que el número de expediente de investigación es el N° 19F06-1C-0346-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y N° I-018.776 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre. Líbrese orden de aprehensión al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre. Remítase mediante oficio la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Abg. Yomari Figueras

Juez Segunda de Control,






El Secretario,

Abg. Ana Lucía Marval