REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000188
ASUNTO : RP01-D-2008-000188
En el día de hoy, Cinco (05) noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada del Secretario ABG. HECTOR LORAN y el Alguacil de Sala HUMBERTO AVILA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-D-2008-000188, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO y la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 30-06-2008, la cual corre inserta a los folios 48 al 56 del expediente, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, con motivo de los hechos ocurridos el 09-05-06, practicado por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indico que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la escuela técnico, industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practico detención. Solicito se Mantenga la medidas cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación. Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) AÑO. Esta representación fiscal no presenta alternativa alguna por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado en actas. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXX,, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “yo venia en carro fiat azul y el chamo que venia conmigo de nombre XXXXX salio corriendo con el arma la tiro y la policía la agarraron. Yo no tenia arma esa no era mía Es todo.” Acto seguido se impuso nuevamente del precepto y se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico ABG. MILDRED GUERRA quien expuso: “esta defensa revisado el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-08 y ratificado el día de hoy la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LOPNNA, solicito que no se admita como prueba el acta policial promovida como prueba documental, ya que la misma no constituye prueba en si misma y por tratarse de un proceso oral quienes deben deponer sobre su actuación en el juicio oral y reservado son los funcionarios actuantes, quienes fueron promovidos por la Fiscalía, aunado al hecho que el acta policial no constituye prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP. Así mismo solicito se adhieran a la defensa del acusado, las restantes medios de pruebas promovidas en virtud del principio de comunidad de las pruebas y que se mantenga a mi auspiciado bajo las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. A sí mismo solicito copia del acta que se levante. Es Todo.” Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Por los hechos ocurridas en fecha 09-05-08 por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indico que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la escuela técnico, industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practico detención “…En cuanto las pruebas se admiten parcialmente, en virtud que efectivamente a juicio de esta
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH PEROZO
LA DEFENSA
ABG. MILDRED GUERRA
EL ACUSADO
XXXXXXXXXXX
LA REPRESENTANTE,
XXXXXXXXXX
EL ALGUACIL,
HUMBERTO AVILA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR LORÁN