REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 25 de noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000369
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: HURTO CON DESTREZA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de HURTO CON DESTREZA y la defensa solicitó lo mismo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“ratifica el escrito presentado por ante este Juzgado al imputado al adolescente XXXXXXX; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX. Expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 24/11/2008, los cuales se describen en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, se está en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente; cuyo delito es de acción pública, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXX, quien expone: quien manifestó no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 LOPNNA toda vez que el peso bruto reflejado en el acta policía de fecha 24-11-08, cursante al folio 2 del expediente y el acta de verificación y entrega de evidencia cursante al folio 10 de la causa son diferentes, toda vez que en el acta policial se refleja que presuntamente se encontró la cantidad de 14 gramos de peso bruto de la presunta droga denominada cocaína y 5 gramos de peso bruto de la presunta droga denominada marihuana y en acta de verificación de sustancia se deja establecido que el peso bruto correspondiente a la presunta droga denominada cocaína es de ]Doce (12) gramos 700 miligramos y que el peso bruto de la presunta marihuana es de cuatro (04) gramos con 155 miligramos. Igualmente solicito copia de la presenta acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 24/11/08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bermúdez de esta ciudad, específicamente a la altura de la tienda Bambi y unos ciudadanos tenían detenido a un sujeto en virtud que el mismo había despojado de un dinero a una ciudadana, la cual fue identificada como XXXXXXX quien señalo al adolescente de autos como la persona que la despojo de un dinero en efectivo; y al realizarles la revisión corporal amparados en el Art. 205 del COPP; se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón al que vestía la cantidad exacta de 44.00 fuerte en efectivo. SEGUNDO: Riela a los folios 04, acta de denuncia interpuesta por la víctima exponiendo como sucedieron los hechos. TERCERO: Riela al folio 05 Declaración del ciudadano XXXXXXXX, quien depuso en calidad de testigo tambien como ocurrieron los hechos señalando al adolescente como a la persona que despojop a su esposa del dienro en efectivo. Asimismo al los folios 02, 06, 11 del presente expediente, rielan actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en que aprehendieron al adolescente. CUARTO: a los folios 12 y 14 cursan inspección N| 3957, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal N° 602 donde se deja constancia del dinero recuperado. QUINTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Hurto con Destreza, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F”, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de seis meses de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no comunicarse con la victima y sus familiares. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 582, literales “ C” y “F”, en favor del adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por un lapso de seis meses de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no comunicarse con la victima y sus familiares. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las mismas. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVAS