REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000368
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: TRAFICO ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

AUTO ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del ministerio público solicitó la detención judicial al adolescente XXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de tráfico de estupefacientes y la defensa solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad , es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, solicito se decrete la detención judicial preventiva a favor del adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserto al folio 15 de la presente causa; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad, cuyo delito es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien como el delito cometido es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y l Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se califique la detención del adolescente como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en relación con el artículo 248 del COPP y que se tramite el presente asunto siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que desea declarar y expone: “esa droga no era mía porque estaba tirada al lado mío, y al momento entraron la guardia y la encontró
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 LOPNNA toda vez que el peso bruto reflejado en el acta policía de fecha 24-11-08, cursante al folio 2 del expediente y el acta de verificación y entrega de evidencia cursante al folio 10 de la causa son diferentes, toda vez que en el acta policial se refleja que presuntamente se encontró la cantidad de 14 gramos de peso bruto de la presunta droga denominada cocaína y 5 gramos de peso bruto de la presunta droga denominada marihuana y en acta de verificación de sustancia se deja establecido que el peso bruto correspondiente a la presunta droga denominada cocaína es de ]Doce (12) gramos 700 miligramos y que el peso bruto de la presunta marihuana es de cuatro (04) gramos con 155 miligramos. Igualmente solicito copia de la presenta acta
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezolana, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. Tercero Al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Robert José Sánchez quien fue testigo en el procedimiento de la detención e incautación de la presunta droga, quienes entre otras cosa manifiesta que procedieron hacerle un chequeo corporal a unos de los ciudadano que venían abordo de la unidad, al revisarle los bolsillo del pantalón el guardia le encontró una bolsa de perico una porción de marihuana… CUARTO: cursa al folio 10 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscritas por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yrisluz Landaeta, donde deja constancia que practicó experticia a la sustancia decomisada, la cual resulto ser en: 1) droga de la denominada marihuana, con un peso neto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y que al tomar la muestra para hacer el estudio respectivo, quedo 2 gramos con 900 miligramos, 2) Droga de la denominada cocaína con un peso neto de 2 gramos con trescientos (300) miligramos, y que al tomar la muestra para hacer el estudio respectivo, quedo 2 gramos con 0,50 miligramos y 3) Droga de la denominada cocaína con un peso neto de 9 gramos con trescientos (300) miligramos, y que al tomar la muestra para hacer el estudio respectivo, quedo 9 gramos con 0,00 miligramos, Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando la detención del imputado como flagrante y ordena la continuación del procediendo conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, toda vez que la cantidad decomisada al adolescente excede del limite para considerarlo como posesión delito este que si amerita la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad pero no el delito por el cual esta siendo investigado, por lo que considera este tribunal que el mismo tuvo participación en la comisión de un hecho punible, al portar una cantidad de sustancia que no es de tenencia licita, este tribunal considera procedente es decretar la Detención Judicial a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar del adolescente XXXXXXXXXX. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Detención Judicial del adolescentes XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad.. Se califica la detención del imputado como flagrante y se ordena continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. El imputado quedara recluido en el Centro de Detención Preventiva de esta ciudad. Librese boleta de Detención y oficios respectivos, Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalía sexta del ministerio público, en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, que no se publiquen los datos que puedan identificar al adolescente imputado en la pagina Web, que lleva este Organismo, a los fines que no se vulneren las normas contenidas en los artículos 65 y garantizar el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la LOPNNA. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.





LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVAS