REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000097
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMAS: XXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, . procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, cumplidas las formalidades de Ley, este tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico el escrito de Acusación presentado en fecha 29-03-08, en contra de XXXXXXXXX, ampliamente identificados en las actuaciones, y ratificando como se dijo el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos por cuanto en fecha 09-03-08 a las 7: p.m. se encontraban las victimas caminando por el sector los uveros cuando fueron interceptados por el adolescente de marras y un sujeto mayor de edad el cual los obligaron a que les entregaran sus pertenencias y estos se negaron pero al ver que no podían impedirlo se vieron obligados a entregárselos; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, delito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicito se le imponga la sanción de 2 AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que se admita la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por esta fiscalía por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como también se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por último solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
LA Juez impone al adolescente; XXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional; seguidamente se les preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, quien expone: No deseo declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito de fecha 16/06/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, en el sentido de no admitir como prueba documental para ser incorporada por su lectura, el acta policial de fecha 09-03-2008 cursante al folio 04 de las actuaciones, por cuanto la misma no constituye prueba en si misma y por no ser de aquellos documentos que refiere el numeral 2º del artículo 339 del COPP, adminiculado a la decisión de fecha 23-07-2008, mediante la cual la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio, dejando sentado que las actas policiales no pueden ser admitidas para ser incorporadas por su lectura. Solicito se adhieran a la defensa del imputado las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia oral y reservada que a efecto se fije. Solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 10-03-08, toda vez que el delito por el cual se acusó no amerita la sanción de privación de libertad. Así mismo solicito en ese sentido solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación e imponga al adolescente del procedimiento de admisión de los hechos y en caso que este se acoja al mismo, no se admita el tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público de dos años de Reglas de Conducta, por no ser proporcional conforme el artículo 539 de la LOPNNA y que la misma sea por un lapso menor atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusden.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 09-03-08 a las 7: p.m. cuando se encontraban las victimas caminando por el sector los uveros cuando fueron interceptados por el adolescente de marras y un sujeto mayor de edad el cual los obligaron a que les entregaran sus pertenencias y estos se negaron pero al ver que no podían impedirlo se vieron obligados a entregárselos; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. L a admisión es parcial en virtud en virtud de que se acoge el pedimento de la defensa en relación al lapso de cumplimiento de la sanción a imponer. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, por no constituir prueba en si misma, según lo establece el 2º numeral del artículo 339 del COPP. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: La admisión de la acusación es parcial por cuanto no se admite el tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, toda vez que la misma no es proporcional con el delito cometido. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito se hagan cesar las medidas impuestas a mi auspiciado en fecha 10-03-08. es todo. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29-03-08 09-03-08 a las 7: p.m. cuando se encontraban las victimas caminando por el sector los uveros y fueron interceptados por el adolescente de marras y un sujeto mayor de edad los cuales los obligaron a que les entregaran sus pertenencias y estos se negaron pero al ver que no podían impedirlo se vieron obligados a entregárselos pasado un determinado tiempo pasaron por le lugar dos motorizados de la policía Municipal los cuales las victima le manifestaron lo ocurrido identificando a los sujetos y siendo estos aprehendidos en la avenida universidad, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, solicitó como sanción el lapso de 2 AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo lapso de cumplimiento es modificado por esta juzgadora . Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona a la adolescente XXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en reinsertarse al sistema educativo, ó realizar cursos de su interés o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral . Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b ,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción de que es objeto el acusado de autos. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones del referido adolescente. Se ordena la no publicación de los datos que puedan identificar al adolescente de autos en la pagina Web, que lleva este Organismo, a los fines de garantizar el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la LOPNNA.
Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve días del mes de noviembre de 2008.
La Juez Segunda de Control – Sección Adolescente
Dra. Yomari Figueras Mendoza
El Secretario
Abg. Osneylin Cedeño