Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000202
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
LA SECRETARIA: ABG. JESÚS MILANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuesto los motivo de la audiencia , este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Coloco a disposición de este tribunal al adolescente xxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ratificando así en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12/08/2008, que riela a los folios 30 al 36 ambos inclusive, presentado en contra del prenombrado adolescente; ratificando en su exposición todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su escrito; en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, es decir, que sean decretadas Reglas de Conducta, por el lapso de Seis Meses, en el auto de enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNA, para garantizar su comparecencia del imputado; En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado. Solicito copia simple de la presente act.
DECLARARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la juez preguntó al adolescente Seguidamente la juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Abg. Mildred GUERRA., quien expuso:“ “Ratifico el escrito de fecha 26/09/2008, mediante el cual se presentaron los alegatos, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal, en el sentido de no admitir como prueba documental para ser incorporada por su lectura, el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones, por cuanto la misma no construye prueba en si misma y por no ser de aquellos documentos que refiere el numeral 2º del artículo 339 del COPP, adminiculado a la decisión de fecha 23-07-2008, mediante la cual la Corte de Apelaciones, Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio, dejando sentado que las actas policiales no pueden ser admitidas para ser incorporadas por su lectura. Solicito se adhieran a la defensa de la imputada las pruebas promovidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se mantenga el estado de libertad de la adolescente, por cuanto a acudido a los llamados hechos por este despacho y el delito no amerita la sanción de privación de libertad. En ese sentido solicito se pronuncie de la admisión o no de la acusación e imponga a la adolescente del procedimiento de admisión de los hechos. Así mismo solicito copia simple del acta..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 24/05/2008; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen e el escrito acusatorio y que corren insertas a los folios 30 al 36, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; siendo la admisión parcial, por cuanto no se admite el acta policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, por no constituir prueba en si misma, según lo establece el 2º numeral del artículo 339 del COPP. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así como que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1-Que la adolescente xxxxxxxxxx, a quien se le inicio averiguación por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2008, cuando la misma es detenida por funcionarios de la policía estadal, en la sede de la comandancia, cuando la misma se disponía a llevar una comida a uno de los internos, portando una cédula falsa. 2. -Que el hecho imputado a la adolescente xxxxxxxxx, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, ocurrida el 24/05/2008, reconociendo su participación en el mismo. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada,. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona a la adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, consistente en continuar con su actividad educativa ó realizar cursos o alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral . Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “D,622” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide en Cumaná, a los trece días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-



EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-