REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000095
ASUNTO : RP01-D-2005-000095
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO BOLIVARIANO INFORMATICO Y TELEMECANICA. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa al folio 01 Y Vto, Acta de de denuncia interpuesta por la ciudadana ELILAYDA JOSEFINA GOMEZ; quien expone que comparece por ante ese despacho para denunciar, que personas desconocidas ingresaron al centro Bolivariano de Informática y Telemática Cumaná II ubicado en la villa Cristóbal colón, en horas de la noche del día de ayer 24-02-2005, lográndose llevar equipos varios de computación, un televisor marca LG, un VHS. Un video Bean desconozco la marca, todo por un monto estimado de trescientos millones de bolívares.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho fue denunciado en fecha 25-05-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNNA, estableciéndose que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años..”Por lo que se evidencia de las actas que ha transcurrido más del tiempo establecido por el legislador.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa transcurrido así más del lapso señalado por la ley a fin de presentar la Representación fiscal un acto conclusivo, observándose que han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a este Juzgador, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CENTRO BOLIVARIANO INFORMATICO Y TELEMECANICA; con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO.-.
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