REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003891
ASUNTO : RP01-P-2008-003891

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 17 de octubre del 2008; mediante la cual se condenó a la acusada CARMEN RAFAELA ROMAN, venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación auxiliar de promotora OAC Ribero, nacida en fecha 12-03-1957, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.265, residenciada en el Caserío Centro Poblado A, Calle 07 con Pica 03, Casa Nº 90, Vía Casanay- Caripito, Municipio Ribero del Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto la penada CARMEN RAFAELA ROMAN , ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley, y la misma se encuentra detenida desde el día 23-08-2008, hasta el día 06-11-2008, es por lo que hasta la presente fecha, tiene una pena efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual vence el día 23-09-2011.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado CARMEN RAFAELA ROMAN fue condenada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, es menor TRES (03) AÑOS, es igual al tiempo también de tres años señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, esto es la presente condena no supera el límite establecido a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

CUARTO: Por cuanto la penada, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener la penada; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad señalando además que debera hacer entrega a la penada de la correspondiente boleta informativa. Líbrese boleta informativa a la penada de autos. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abg. Luis Prieto.