REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000052
ASUNTO : RP01-P-2007-000052
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-12-1973, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.835.948, hijo de Luisa Carvajal y Jorge Milano, residenciado en Cantarrana, sector la Sabana, hacia el Cerro, frente al Bar La Matica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; a quién le fuera concedido en fecha: 20-11-07, mediante auto de esa misma fecha, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como BENEFICIO, con un Régimen de Prueba durante el resto de la pena que le restaría por cumplir en esa fecha, que era de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, a partir de la imposición, la cual se llevó a cabo en fecha 30-11-07, tal y como se desprende de la presente causa; en tal sentido este Tribunal observa: Cursantes a los folios 39 al 40 de la pieza II de la presente causa, corre inserto comunicado conductual sobre el Informe Final, expedido por la Licenciada Irama Lárez Alfonzo, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y la Dra. Vicente Rodríguez, en su condición de Delegada de Prueba, de fecha 27-08-08 mediante el cual se informa a este Juzgado: “JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, cumplió con el régimen de prueba que le fuera impuesto”
En la referida decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se impuso al penado de las condiciones establecidas por este Tribunal : 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia. 2do) No cambiar de residencia sin haber informado previamente a este Tribunal la nueva dirección o domicilio. 3ro) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales, ni frecuentar sitios nocturnos donde se expenda bebidas alcohólicas. 4to) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a presentarse cada Treinta (30) Días. 7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, a partir de la imposición. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con el comunicado, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, contentivo de Informe Final, que cursa a los folios 39 y 40 de la pieza procesal II suscrita por la Licenciada Irama Lárez Alfonzo, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y la Dra. Vicente Rodríguez, en su condición de Delegada de Prueba, de fecha 27-08-08, aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-11-2007, que cursa en la presente causa, decisión mediante la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se establece el tiempo de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS como lapso para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la referida decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Pena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y al existir el informe final que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, al penado JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-12-1973, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.835.948, hijo de Luisa Carvajal y Jorge Milano, residenciado en Cantarrana, sector la Sabana, hacia el Cerro, frente al Bar La Matica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y en CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL JORGE ALEXANDER MILANO CARVAJAL, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-12-1973, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.835.948, hijo de Luisa Carvajal y Jorge Milano, residenciado en Cantarrana, sector la Sabana, hacia el Cerro, frente al Bar La Matica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Expídanse copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecuión. Remítase el presente asunto al archivo central. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. Nayip Beirutti.
EL SECRETARIO
Abg. Luis Prieto.