REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008899
ASUNTO : RP01-P-2005-008899
Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle Buena Vista N° 63 de esta Ciudad de Cumaná, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Omar José Millán Vallera Y Solmarlys Celeste Millán Jiménez. El penado fue detenido, en la fecha 09/11/2005, hasta el día de hoy 06/11/2008, lleva efectivamente cumplido una pena físicamente de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aunado a ello, tiene una Redención de fecha 07/08/2008, por un tiempo real de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS y que sumada al tiempo físico cumplido hasta la presente fecha da un total de pena cumplida TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, restándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que se cumplirán el 28/01/2015.
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PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ , ya antes identificada opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, Vale decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES .
SEGUNDO: Cursa al folio 113 pieza VI del presente asunto; Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que la penada de autos, no tiene antecedentes penales anterior al delito por el cual cumple condena, por lo que no es reincidente.
TERCERO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno por incumplimiento o por la comisión de nuevos delitos o faltas.
CUARTO: Cursa a los folios 132 al 135 de la pieza IV del expediente, resultado de la evaluación psico-social practicada por la Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, realizado en operativo efectuado en el internado Judicial de la Ciudad de Cumaná al penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ en la que emiten el siguiente pronóstico: CONCLUSIÓN: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
QUINTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de tres (03) años y cuatro (04) meses; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle Buena Vista N° 63 de esta Ciudad de Cumaná ; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; quien tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, restándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que se cumplirán el 28/01/2015. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado: JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, asimismo remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio, junto a copias certificadas de la sentencia condenatoria del auto de ejecución, del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Este Tribunal acuerda trasladarse el día viernes 07-11-08 a las 10:30 a.m., a fin de imponer al penado de autos. Líbrense BOLETAS DE PRE-LIBERTAD. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario.
Abg. Luis Prieto.-