REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000037
ASUNTO : RL01-P-1998-000037

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado WILMEN ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de 30 años, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 11, casa N° 04, de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso: Héctor Antonio Esparragoza González.
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó decisión que cursa a los folios 244 al 246, mediante la cual le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al referido penado, por el tiempo de pena que a esa fecha le faltaba por cumplir, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena que sería cumplida totalmente en fecha: 23 de Septiembre del año 2.010. En dicho fallo se establecieron las siguientes condiciones: : 1) No incurrir en la comisión de nuevo delito; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez; 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida; 4) No portar Armas de Fuego o Blancas; 5) Residir en el Territorio del Estado Sucre; 6) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 7) Asistir a la cita que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, ante la cual debe comparecer y cualquier condición que éste le imponga.

Ahora bien, Cursa al folio 16 de la pieza 03 del expediente, oficio N° 2C-3245-07, suscrito por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que informa a este Juzgado que el penado de autos, le fue impuesta Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cocho (08) Días. En virtud de tal información, este Despacho libró oficio N° 2E-2033-07 de fecha 09-10-2007, en el que le solicita al Tribunal de Control N° 02, lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle, se sirva informar a este despacho, si en la causa signada RP01-P-2007-3364 seguida al ciudadano: WILMEN ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, la cual cursa por ante ese Juzgado a su cargo, se ha presentado escrito acusatorio o solicitud de sobreseimiento; en caso contrario solicito su colaboración en el sentido que informe a este despacho en la oportunidad en que sea presentado el respectivo acto conclusivo y cualquier otra actuación que se presente en dicha causa. Asimismo le solicito copia certificada de la decisión mediante la cual ese Tribunal impuso al referido ciudadano de la medida de coerción personal”.

En fecha 19-10-2007, se recibió oficio N° 1J-6638-07, suscrito por el Juez de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha 18 de octubre de los corrientes, fue recibida en la celebración del Debate Oral y Publico, escrito acusatorio en contra del acusado de autos WILMER JOSE ESPARRAGOZA RODRIGUEZ,, y remite adjunto a dicho comunicado copias certificadas del escrito acusatoria y del acta levantada en fecha 18 de Octubre de 2007. Ahora bien, cursa a los folios 27 al 33 de la pieza 3 del expediente, copias certificadas del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que acusa formalmente al penado de autos WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad No-15.360.342; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIOA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 numeral 3 respectivamente del Código Penal. Cursa a los folios 34 al 41, copias certificadas de acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se evidencia de su contenido que por el procedimiento abreviado, se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Es de destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en lo cuales opera la Revocatoria de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Negrita por este Instancia.)

De modo pues que, nuestra Ley penal adjetiva en forma clara establece en la norma antes transcrita, que en caso de verificarse la admisión de una acusación por la comisión de otro hecho criminal, procederá el Tribunal de ejecución a la revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena que goce el penado evidenciándose en la presente causa que el penado en referencia en la actualidad goza de Libertad Condicional, por lo que tendría perfecta aplicación el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos. En tal sentido y atendiendo las consideraciones expuestas, este Tribunal consideró procedente dictar la respectiva ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad No-15.360.342; y una vez capturado se fijó audiencia oral y en presencia de las partes una vez celebrada la misma, este Tribunal en fecha 30-11-07, decretó la revocatoria de la Libertad Condicional otorgada al penado de autos.
Ahora bien no obstante lo anterior y si bien es cierto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en lo cuales opera la Revocatoria de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Negrita por este Instancia.)
Tampoco es menos cierto, que este Tribunal en el estudio y revisión exhaustiva de la presente causa, observó tal y como se desprende del sistema IURIS 2000, que la causa por la cual este Tribunal revocó la Libertad Condicional al penado de autos, no se sustenta en la actualidad, toda vez que esa acusación que en principio fue admitida en contra del penado de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, después de un Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública del penado, la Corte de Apelaciones decidió la celebración de un nuevo juicio, resultando que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-08, no admitió la acusación Fiscal, por considerar que la misma no reunía los requisitos de los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa signada con el número RP01-P-2007-003364. Lo que sin lugar a dudas viene a resquebrajar, a desmoronar, destruir el fundamento que tuvo este Juzgado para revocar la Libertad Condicional otorgada al penado de autos.
SEGUNDO: El penado de autos se encuentra detenido desde el 23-09-1998 y hasta el 06-11-2008, cumpliendo una pena de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, incluyendo inclusive el tiempo que estuvo el penado bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, hasta el día de hoy 06-11-08, tiene DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS tiempo este que será cumplido en fecha 23-09-2010. Observa quien aquí decide que el penado de autos actualmente opta por el Confinamiento, toda vez que el penado ha cumplido hasta la presente fecha mas de las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta. No se evidencia del presente asunto que el penado de autos haya cometido faltas o delitos durante el cumplimiento de la pena, ya que del presente asunto nada así lo indica, nada se desprende, por lo que a todas luces entiende quien aquí decide que el penado ha mantenido buena conducta, de igual forma se observa que el penado de autos aporta como dirección a confinar: casa de SEGIMAR DEL VALLE JIMENEZ CABEZA. Cédula de Identidad N° 18.905.550. El Mirador. Municipio Plaza. Guarenas. Estado Miranda. Teléfono 0212-884-02-48. Por lo que este Tribunal, considera procedente la solicitud de autos y así se decide.
TERCERO: Cursa al folio 273 de la primera pieza de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de la cual se puede evidenciar que el penado de autos sólo registra sentencia condenatoria la cual actualmente esta cumpliendo pena, no registra condena anterior.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ ya identificado, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ ya identificado, en confinamiento a ser cumplida en casa de SEGIMAR DEL VALLE JIMENEZ CABEZA. Cédula de Identidad N° 18.905.550. El Mirador. Municipio Plaza. Guarenas. Estado Miranda. Teléfono 0212-884-02-48. ASI SE DECIDE
DECISION:
Por cuanto el penado WILMER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado WILMEN ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.360.342, de 30 años, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 11, casa N° 04, de esta ciudad la cual cumplirá en la casa de SEGIMAR DEL VALLE JIMENEZ CABEZA. Cédula de Identidad N° 18.905.550. El Mirador. Municipio Plaza. Guarenas. Estado Miranda. Teléfono 0212-884-02-48, Le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS tiempo este que será cumplido en fecha 23-09-2010; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en la casa de SEGIMAR DEL VALLE JIMENEZ CABEZA. Cédula de Identidad N° 18.905.550. El Mirador. Municipio Plaza. Guarenas. Estado Miranda. Teléfono 0212-884-02-48 y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad del Municipio Plaza, de Guarenas, Estado Miranda con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial de Cumaná junto con Boleta de Pre-Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión, y se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad el viernes 07-11-08 a las 10:00 a.m a fin de imponer al penado del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, de Guarenas, Estado Miranda; remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole expresamente que el penado de autos se presentara ante dicho Despacho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha, tiempo este que será cumplido en fecha 23-09-2010. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución. Cúmplase



El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Nayip Beirutti.-
El Secretario

Abg. Luis Prieto.